República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1861-2013 Tutela No. 32508 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JULIO CESAR DE CASTRO DE CASTRO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a las garantías judiciales. Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; la acción le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en audiencia de 9 de mayo de 2011, a la cual asistió junto con su apoderado, declaró probada la excepción de prescripción presentada en la misma diligencia por la Procuradora Judicial Laboral y, en consecuencia, terminó el proceso y ordenó su archivo.
Indicó que al día siguiente, “estando en oportunidad procesal ”, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que el juzgado mantuvo la decisión censurada y concedió el recurso en el efecto suspensivo. Expuso que a través de auto proferido el 28 de febrero de 2013, el Juez Colegiado declaró “ improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto ”, decisión que estima contraria al ordenamiento legal.
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional y, como consecuencia de ello, se revoque el auto dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenando que en su lugar proceda a “resolver el recurso de Reposición y en Subsidio el de Apelación propuesto contra el Auto de fecha mayo 9 de 2011”.
Mediante auto calendado de 21 de mayo de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar. Estima el accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al haberse declarado “ improcedente, por extemporáneo ” el recurso de apelación que interpusiera su apoderado judicial contra lo resuelto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 9 de mayo de 2011, en la cual declaró probada la excepción previa de prescripción y ordenó el archivo del proceso que promovía en contra del Instituto de Seguros Sociales.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, sabido es que la notificación de las providencias judiciales no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.
Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, así como lo manifestado por el propio accionante, no encuentra la Sala vulneración alguna de los derechos cuyo amparo se peticiona, pues, no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, ya que si bien interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión que declaró probada la excepción previa de prescripción, no lo hizo en debida forma, porque no cumplió con el procedimiento establecido, toda vez que fueron presentados por fuera de la diligencia. Sobre el particular, importa precisar, que una vez analizada la actuación en el juicio ordinario que llevó a la terminación del proceso, así como lo decidido por el Juez Colegiado accionado, encuentra la Sala que el trámite que se adelantó y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas procesales que lo regulan.
En este aspecto, debe recalcarse, que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido el apoderado del actor, pese a que fue notificado en estrados, presentar en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, recursos contra la determinación de declarar probada la excepción de prescripción, deficiencia que no puede desestimarse por el hecho de haber concedido el a quo, en forma equivocada, el recurso de apelación que se interpuso al día siguiente de la celebración de la diligencia. Así las cosas, el recurso de apelación se presentó en forma extemporánea, pues, como ya se anotó, la decisión cuestionada no se notificó por estados sino en estrados, por lo que el recurso de alzada, al tenor de lo establecido en el artículo 65 del C. P. del T. y de la S. S. debía interponerse “Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto”.
En este sentido se definió un asunto de similares características (radicado 43091 del 22 de mayo de 2013), y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7