Micelio
T-32507 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32507 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante BEATRIZ CARDONA CARDONA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 7 de abril de 2010, dentro de la acción de tutela que promoviera en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la carrera administrativa, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada.

Señala que previa inscripción, participó en la convocatoria No. 001 de 2005, la que fue suspendida en varias oportunidades por diferentes motivos, dilaciones que han extendido cerca de casi seis años un proceso previsto para surtirse en un término de seis meses prorrogables seis meses más según la ley. El 5 de febrero de 2010, la peticionaria realizó la inscripción al empleo específico No. 24076 Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 01, nivel jerárquico asistencial, entidad Gobernación de Caldas, perteneciente al grupo 1 etapa 1 de la mencionada convocatoria.

El 26 de marzo de 2010, es publicado el listado de no admitidos, primera entrega de la aplicación IV, resultado de la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, correspondiente al empleo específico al cual se había inscrito la accionante, donde figura como no admitido uno de los dos concursantes que se habían inscrito para tal empleo, quedando únicamente habilitada para continuar en el concurso la señora Cardona Cardona.

Advierte que aprobó todas y cada una de las etapas del concurso, quedando pendiente tan sólo la conformación de la lista de elegibles, superándose a la fecha, los términos y fechas contemplados en la resolución No. 1600 de 2009, sin que se haya expedido acto administrativo alguno que determine las fechas exactas en que se conformarán, expedirán y publicarán las listas de elegibles de los cargos pertenecientes a los empleos del primer grupo de la convocatoria 001 de 2005.

Se duele la petente del hecho que no se hayan expedido aún las listas de elegibles del cargo para el cual se inscribió, cuando la única aspirante que superó todas las etapas del concurso para ese empleo específico fue ella. En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que culmine en todas sus etapas el concurso de méritos que inició a través de la convocatoria No. 001 de 2005, conformando, publicando y expidiendo la lista de elegibles de la aplicación IV para los aspirantes del grupo 1 etapa 1, donde figure registrado el nombre de la accionante y provea de acuerdo a esa lista, el cargo para el cual concursó la peticionaria. 2.

Mediante providencia de 7 de abril de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES negó la protección peticionada, al considerar que “ …Refuerza la convicción de la Sala el hecho de que la entidad accionada haya tomado las decisiones en las que se soporta la presunta vulneración, esto es, la no expedición oportuna de la lista de elegibles, en el marco de las competencias y responsabilidades legales y reglamentarias que tienen concursos como el convocado bajo el No. 001 de 2005, mismos que, por lo demás, están gobernados por unas reglas y unos procedimientos vigentes para todos los concursantes”. 3.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 97 a 100 del cuaderno principal, escrito que fundamenta en los mismos términos esgrimidos en el escrito inicial, reiterando que “ …al haber superado exitosamente todos los lineamientos establecidos por la CNSC para este proceso de selección hace mucho rato debería estar nombrada antes que muchas personas que a la fecha ya lo están o que al menos figuran en la Lista de Elegibles”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, no se advierte que la entidad accionada al no haber conformado aún la lista de elegibles para el empleo específico para el cual concursó la accionante, le vulnere sus derechos fundamentales, pues dicha entidad luego de señalar las directrices que orientarían el concurso de méritos y la provisión de los cargos ofertados, ha dado estricto cumplimiento a tales lineamientos, sin que le sea dable al Juez Constitucional modificar procedimientos o desconocer los que de manera legal y para estos eventos han determinado las entidades.

Debe tener en cuenta la peticionaria que la elaboración de la lista de elegibles así como la inclusión de su nombre en ella no ha sido negada por la entidad accionada, pues ésta se encuentra adelantando el proceso de elaboración de las listas dando cumplimiento a las directrices que orientaron el desarrollo de la convocatoria, las cuales, como lo reconoce la misma peticionaria, han sufrido algunos traspiés con ocasión de una serie de factores externos a la comisión que no pueden ser desconocidos por este fallador, además de venir dando dentro de lo posible, estricto cumplimiento de las normas que rigieron el concurso, las cuales fueron comunicadas y aceptadas por los participantes, por lo que, pretender su desconocimiento o plantear inconformidades frente a tales directrices entraña conflictos jurídicos sobre la validez de normas de carácter general, impersonal y abstracto, mediante las cuales se definió y estructuró el concurso de méritos, respecto de las cuales no procede la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Máxime como lo concluyó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en la sentencia objeto de impugnación "…la entidad demandada ha estado sometida, en la administración del concurso sobre el que se discurre, a las contingencias normativas y jurisprudenciales a las que se ha referido, que indiscutiblemente han diferido los tiempos del trámite del mismo concurso de interés de la actora, circunstancia que no le es atribuible a esa Comisión”.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 7 de abril de 2011, dentro de la acción instaurada por BEATRIZ CARDONA CARDONA contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO