CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1759-2013 Radicación n° 32506 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALEJANDRO ARTURO MEJÍA AGUDELO en calidad de Gerente del Instituto del Seguro Social en Liquidación, Seccional Valle del Cauca, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, al buen nombre, a la vida digna y a la defensa, así como al principio de la “presunción de inocencia”. Indicó que Jaime Muñoz Ochoa, el 20 de septiembre de 2011, radicó ante el Instituto de Seguro Social solicitud de reconocimiento de pensión de vejez y ante la falta de respuesta promovió acción de tutela; que el 20 de febrero de 2012, el Juzgado amparó y ordenó al ISS, Seccional Valle del Cauca, Departamento de Atención al Pensionado, que en un plazo de 10 días respondiera; que por el incumplimiento tramitó incidente de desacato y en determinación del 8 de agosto de 2012 se le sancionó con 2 días de arresto y multa de 1 SMLMV, decisión que mantuvo el Tribunal accionado, el 2 de abril de 2013, de cuya resolución se apartó un Magistrado, quien salvó voto.
Aseguró que la entidad encargada de cumplir a los fallos de tutela relacionados con la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida es COLPENSIONES, de acuerdo con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, máxime cuando el expediente administrativo que contiene la petición del actor fue entregado a la nueva entidad desde diciembre de 2012, por lo que cumplir la orden constitucional se convierte en un imposible jurídico; además, que el artículo 3° del Decreto 2013 de 2012 dispone que el ISS En Liquidación, no podrá realizar actividades en desarrollo de su objeto social, solo excepcionalmente, por el término de 6 meses, seguiría ejerciendo la defensa de las acciones de tutela relacionadas con las actividades arriba referidas que se encuentren en curso, de modo que el cumplimiento de las mismas le corresponde a COLPENSIONES, y que una vez notificadas las órdenes de tutela el ISS en liquidación, procedería a comunicar a la nueva entidad y suministrar los documentos necesarios para efectuar su cumplimiento.
Manifestó que a través del oficio 003 de 1º de octubre de 2012, se informó a las altas Corporaciones Judiciales y a los Tribunales Superiores la situación actual del ISS en liquidación, y que el 3 del mismo mes, se reiteró lo anterior, a los Jueces del departamento del Valle. Por lo anterior, pidió amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, revocar la sanción impuesta.
El 20 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el trámite incidental, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El actor eleva queja constitucional al considerar que las autoridades judiciales desconocieron los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 28 de septiembre de 2012, pues Colpensiones es la actual obligada a dar respuesta a la petición que elevó Jaime Muñoz Ochoa, el 20 de septiembre de 2011.
Observa la Sala que, de acuerdo con la documental allegada al proceso, en fallo de tutela de 20 de febrero de 2012, se amparó el derecho de petición y debido proceso de Muñoz Ochoa, y se ordenó al Instituto responder la petición elevada el 20 de septiembre de 2011; que ante el incumplimiento, se inició incidente de desacato y el 8 de agosto de 2012 impuso sanción al accionante, por no cumplir, ni justificar la falta de acatamiento a la orden constitucional, determinación que confirmó el Tribunal, el 2 de abril de 2013; además, todas las providencias del incidente le fueron notificadas, tal como lo pone de presente el Tribunal en su proveído.
La Sala no observa que las autoridades convocadas vulneraran el debido proceso del actor, ni ningún otro, pues es evidente que adoptó un comportamiento pasivo a la hora de ejercer el derecho de defensa y contradicción dentro de la queja constitucional y del incidente de desacato; ahora bien, el hecho de no brindar ninguna justificación en el incidente ante los múltiples requerimientos que realizó el Juzgado, de la razón por la cual como Gerente del Instituto del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, no cumplió la orden constitucional dada desde el 20 de febrero de 2012, cuando el ISS tenía a su cargo el deber de resolver la petición, lo que le sirvió de soporte para imponer las sanciones en la forma como lo hicieron, sin que pueda tildarse de arbitraria o caprichosa, además de que no es este el momento procesal para pretender subsanar las deficiencias anotadas, invocando circunstancias que supuestamente le impidieron acatar el fallo de tutela que amparó los derechos de Jaime Muñoz Ochoa.
Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6