CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32.506 CRUZ LORENA BERRÍO ÁLVAREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32.506 CRUZ LORENA BERRÍO ÁLVAREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 161 Bogotá D.C, cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007).
La Corte decide la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la accionante, CRUZ LORENA BERRÍO ÁLVAREZ, contra el fallo emitido el 10 de julio del corriente, oportunidad en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por presunta violación a los derechos fundamentales de la igualdad y el debido proceso.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial, la señora CRUZ LORENA BERRÍO ÁLVAREZ instauró tutela, a fin de que se dejen sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por la Corporación accionada y se declare que la accionante se encuentra notificada en legal forma y se continúe con el trámite legal correspondiente. Los hechos que fundamentan la presente acción pueden sintetizarse así: La accionante, en calidad de compañera permanente de Jorge Eliécer Jiménez, promovió proceso ordinario laboral de doble instancia contra COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, a fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobreviviente.
A dicho proceso fue citada como litisconsorte necesaria la señora Luz Adriana Ceballos, cónyuge no divorciada del señor Jiménez; sin embargo, ésta no se hizo presente en el proceso e interpuso otra demanda por los mismos hechos y pretensiones, sin citar a la accionante, a pesar de que a la demanda de ésta hicieron referencia las entidades demandadas.
El Juzgado Tercero Laboral en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, se pronunció sobre la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, considerándola procedente y dando por terminado el proceso. Esta decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que negó la nulidad mediante providencia de enero 15 de 2007.
Por otra parte, la Corporación accionada encontró que se había incurrido en indebida notificación de la demanda a Luz Adriana Ceballos y tras declarar la nulidad de la sentencia por indebida notificación de la tercera, ordenó efectuar la notificación. 2. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y ordenó el correspondiente traslado a las autoridades accionadas, las cuales permanecieron en silencio. 3.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, negó la tutela al considerar que no procede contra providencia judicial, en virtud de la independencia y autonomía de que gozan los funcionarios judiciales, por ausencia de base normativa; sin embargo, acepta que la postura extrema ha sido morigerada, cuando en casos concretos y excepcionales se han violado en forma evidente derechos constitucionales fundamentales con las actuaciones u omisiones de los jueces.
En el caso concreto sostiene que la tutela no está llamada a prosperar porque el asunto sometido a decisión de los funcionarios accionados, fue examinado razonablemente, lo que permite descartar un actuar caprichoso, toda vez que las decisiones en las que el tutelante funda su inconformidad, son el producto de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica.
Añadió que en la providencia cuestionada, el Tribunal aplicó los artículos 314 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de su facultad legal de interpretación y aplicación del derecho, sin que ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de algún derecho fundamental y si bien el afectado con la decisión puede discrepar de ella, ese simple hecho no permite endilgar los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni torna procedente la tutela. 4.
Dentro de la oportunidad legal, la apoderada de la accionante impugnó la decisión, reiterando las razones que sustentaron la solicitud de tutela, pues la señora Luz Adriana Ceballos ha aceptado que conocía acerca de la exitencia de un proceso judicial, donde ella había sido llamada como inteviniente y a pesar de ello hizo incurrir en error a la Sala Décima Segunda Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ante quien aseguró no conocer la existencia del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, lo cual no incluye una protección supletoria, dado que la naturaleza de este mecanismo no consiste en reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para una situación dada, haya previsto el legislador.
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela, y en el artículo 6, numeral 1, consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, analizados en concreto. De ahí que dicha acción no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” Del estudio practicado a la actuación, se advierte desde ya por la Sala, que en esta ocasión el amparo impetrado se torna a todas luces improcedente, por cuanto se pretende dejar sin efecto las decisiones adoptadas por autoridad competente, en ejercicio de su función jurisdiccional, con lo cual se invadiría por un juez de tutela, la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales al decidir los asuntos sometidos a su consideración. Es que la jurisprudencia constitucional únicamente admite la viabilidad del amparo tutelar contra decisión judicial, cuando esta comporta una vía de hecho, esto es, que la misma ha sido expedida de una manera arbitraria o caprichosa por el funcionario cuestionado, quien de manera burda y grosera impone su voluntad sobre el ordenamiento jurídico.
Esta situación no corresponde a lo expuesto por el libelista, dado que las decisiones adoptadas por la Corporación accionada, fueron debidamente motivadas y sustentadas en la necesidad de declarar de oficio las nulidades que se observen antes de dictar sentencia, tal como se observa en las copias allegadas a la presente tutela. Además, la decisión corresponde a una determinada interpretación jurídica con fundamento en la cual han sido despachados desfavorablemente las pretensiones del accionante.
De tal suerte que si el actor no obtuvo un pronunciamiento favorable a sus intereses en las respectivas instancias procesales, tampoco puede ser la acción de tutela el medio a través del cual se logre imponer su personal punto de vista respecto de tópicos que corresponde decidir única y exclusivamente al juez ordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la cual negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por CRUZ LORENA BERRÍO ÁLVAREZ.
Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, una vez adquiera ejecutoria remítase el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T- 1101 de 2005 2 _1204636815.doc _1204636817.doc