República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación 32505 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por ELSA MARÍA NIETO DE VELASCO contra el talio proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que instauró la recurrente, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante es propietaria de una escuela de automovilismo, actividad de la cual deriva su sustento y el de su familia; que el Ministerio de Transporte le expidió la licencia de funcionamiento según resolución N°2124 y la 1291 del 21 de mayo de 2004. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia Tutela 32505 Adujo que el 29 de abril de 2009 el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Educación, dando cumplimiento al artículo 15 de la Ley 769 del 2002, emitieron el decreto 1500 de 2009.
En esta norma se estableció la forma de constitución, funcionamiento y habilitación de los centros de enseñanza automovilística. Que en aplicación de la ley 115 de 1994, el Ministerio de educación estableció que los centros de enseñanza automovilística deben cumplir con los requisitos propios de la educación no formal, de acuerdo a la competencia que le otorgaba el artículo 15 de la Ley 769 del 2002.
Sin embargo con la expedición de la Ley 1397 de 2010 se le quitó la competencia al Ministerio de Educación de ''solicitar requisitos para constitución y funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística y la traslado al Ministerio de Transporte. Así mismo, señaló que el 30 de julio 2010 el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 003122, donde se les concede un plazo de 6 meses a los centros de enseñanza automovilística para que se ajusten a los requisitos del Decreto 1500 y su resolución reglamentaria 3245 y los que se adicionen con la entrada en vigencia de la Ley 1397 de 2010.
Que dentro del término de 6 meses, el día 17 de noviembre de 2010, la accionante radicó en la Secretaria de Educación, los programas para aprobación y adición de la licencia de funcionamiento que en la actualidad tiene vigente, pero en respuesta del 10 de diciembre de 2010 la Secretaria de Educación le solicita cumplir con los requisitos del Decreto 1500 de 2009, en lo referente a educación para el trabajo y desarrollo humano. Por último, afirma la parte actora que, en representación de la Federación Colombiana de Centros de Enseñanza Automovilística, elevó derecho de petición, Por último, afirma la parte actora que, en representación de la Federación Colombiana de Centros de Enseñanza Automovilística, elevó derecho de petición, ante el Ministerio de Educación para que certificara o estableciera si con la entrada en vigencia de la Ley 1397 de 2010 en su artículo 1, "este Ministerio tiene competencia de constitución y funcionamiento de los centros de enseñanza automovilística." En respuesta, envían un comunicado donde trasladan la petición al Ministerio de Transporte por ser el competente; a la fecha no se ha recibido respuesta a esa petición. Asegura que el Ministerio y sus secretarias están extralimitando su competencia, ya que desconocen lo dispuesto por la Ley 1397 de 2010 y por otro lado el Ministerio de Transporte la instiga y la amenaza con cerrar su pequeña empresa si no le da cumplimiento al Decreto 1500 de 2009.
Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene al Ministerio de Educación y sus secretarias abstenerse de solicitarle para la licencia de funcionamiento de la academia AUTONARK, requisitos que no está obligado a cumplir, en aplicación del artículo 1 ° de la Ley 1397 de 2010, que se limite a dar cumplimiento a lo normado en el Decreto 4904 de 2009.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 28 de marzo de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a los accionados. Sin embargo, el Órgano Colegiado omitió vincular Ministerio de Transporte. III. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela "se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, Así las cosas, es obligatorio poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo del accionado, sino de todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.
Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que el Ministerio de Transporte puede terminar afectado con el resultado de la acción, es imperativo darle a conocer la existencia del mismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela al Ministerio de Transporte, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 28 de marzo de 2011, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese orden, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela.
República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela 32505 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 28 de marzo de 2011, inclusive (f1.23), proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que rehaga la actuación, observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO