Micelio
T-32504(24-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1723-2013 Radicación n° 32504 Acta No. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por NINI JOHANA ROCHE FLECHAS, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental allegada se colige que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Los Cerros, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 12 de julio de 2003, siendo despedida injustamente por el empleador, el 15 de septiembre de 2009; que como consecuencia se ordenara el pago de la indemnización moratoria, desde el 16 de septiembre de 2009 hasta la cancelación de las prestaciones sociales, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, la indemnización por despido injusto y el trabajo suplementario.

Adujo que en primera instancia obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones, que la dictó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura; decisión que recurrida en apelación fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, por proveído del 11 de noviembre de 2012. En criterio de la actora, la sentencia del juez plural desconoce normas laborales “ que van inmersas al hecho de que la cooperativa no cumpla con los cursos de inducción al momento de vincular personas y enviarlas a trabajar con otras personas naturales o jurídicas ”; que tampoco se tuvo en cuenta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sobre el tema.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado y se ordene dictar nueva decisión teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 20 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el caso sometido a estudio y una vez analizada la sentencia de segunda instancia, que la peticionaria pretende dejar sin efecto por esta vía, considera la Sala que la misma fue edificada con argumentos que de ninguna manera se apartan de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

En efecto la Sala accionada, tras el análisis probatorio, especialmente de la testimonial, afirmó que las declaraciones daban cuenta que la demandante realizaba funciones de custodia para la torre de COMCEL en el barrio Nayita, en la calle 6 en la ciudad de Buenaventura, con una disponibilidad de 24 horas por el control que tenía de la torre, “ pero no saben que clase de control tenía ”, no señalan que estuviera sujeta a un horario de trabajo, no saben quién le cancelaba el salario, “ excepto Luz Mery Rendón Gómez quien manifiesta que le pagaba una Cooperativa sin manifestar el nombre de la misma y agrega que los jefes directos de la demandante eran de COMCEL ”; que la misma testigo afirma que la demandante trabajaba para COMCEL y recibía órdenes por un celular, sin especificar de quien.

Concluyó el juez de segunda instancia, que la demandante “ no logró acreditar el vínculo laboral con la Cooperativa de Trabajo Asociado los Cerros, aquí demandada, por lo que siendo esta la pretensión de la demanda de la cual se derivan todas las demás, debieron ser negadas, y por tanto se configura una errónea apreciación del a quo, al establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes de este proceso ”.

En este orden de ideas, la Sala encuentra razonada y sustentada la sentencia que se cuestiona por esta vía, pues lo cierto es que la demandante no pretendió en libelo demandatario, ni buscó probar, que la Cooperativa de Trabajadores Asociados los Cerros la envió a prestar un servicio a un tercero –COMCEL-, como tímidamente lo deja notar de algunas afirmaciones de su escrito de tutela, sino que equivocadamente solicitó que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo, lo que efectivamente no logró probar como lo concluyó la autoridad judicial accionada.

Las anteriores breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por NINI JOHANA ROCHE FLECHAS, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5