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T-32503 (24-05-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32503 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32503 Acta No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 4 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró el apoderado de WILDER OSNEIDER CIRO UMAÑA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, el BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 14 “CAPITÁN ANTONIO RICAURTE ”, el HOSPITAL MILITAR DE BUCARAMANGA y el recurrente, a la cual se vinculó a la Junta Médico Laboral Militar, el Grupo de Prestaciones Sociales y a las Clínicas Chicamocha y Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES El accionante, actuando por medio de apoderado, instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, y “ demás (…) que estén siendo violados”. Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que en el mes de noviembre de 2009, fue reclutado “ en excelente estado de condición física y mental ”, perteneciendo al Batallón de Infantería No. 14 CT Antonio Ricaurte.

Afirmó que el 13 de noviembre de 2009, mientras desarrollaban las labores propias del servicio en el Cerro 1810 del Sur de Bolívar, el cabo Pava en desarrollo de sus funciones les dijo, que podían cargar el fusil con el cuidado que merece el llevar un arma de fuego, por este motivo todo el grupo portó el respectivo fusil y que al recibir el cambio de centinela se colocó el chaleco y cargó el arma que le fue asignada, circunstancia que realizó en razón a las condiciones críticas y de peligro que presenta la zona.

Adujo que tomó el fusil en sus manos lo desaseguró, “ lo escupió” y al darse cuenta que la saliva cayó en la parte del seguro lo limpió y al situarlo sobre las piernas sin intención introdujo el dedo en el disparador lo que le ocasionó una herida en el quinto dedo de la mano izquierda; que inmediatamente le prestaron los primeros auxilios y posteriormente fue conducido a la clínica de Ecopetrol en la ciudad de Barrancabermeja y de allí lo remitieron al Batallón de Bucaramanga, donde le efectuaron la curación y expidieron la orden para ser atendido en la Clínica de esta última ciudad, y además le realizaron una operación, pero quedó pendiente otra cirugía necesaria para el restablecimiento de su salud.

Manifestó que procedió a efectuar el trámite que se requiere para llevar a cabo la intervención quirúrgica, pero la entidad militar le informó que por falta de presupuesto para el procedimiento no se podía realizar. Indicó que por causa de la interrupción del tratamiento no ha logrado su recuperación, situación que día a día afecta su calidad de vida, pues no cuenta con los recursos económicos necesarios para adquirir la atención médica y no se encuentra vinculado a ninguna EPS ni al Sisbén y “tampoco se encuentra afiliado en calidad de beneficiario”.

Agregó que es innegable que el Ejército, ente militar al cual estuvo vinculado ignoró que con la interrupción de la prestación del servicio médico quedó excluido del sistema de salud en el momento en que se encontraba en proceso de recuperación. Por lo que debe la entidad prestarle el servicio médico, no obstante haber sido “ licenciado el 2 de abril de 2010”, pues la vinculación por salud continuó vigente pero sin la prestación del tratamiento que requiere.

Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales invocados y solicita que se ordene a la parte accionada reanudar “ el tratamiento médico integral que requiere para la recuperación respecto de la fractura que presenta a nivel de la falange proximal del quinto dedo de la mano izquierda, garantizándole la continuidad en la prestación del servicio hasta tanto se logre su recuperación y se lleve a cabo el procedimiento – cirugía,… ”; además y dentro del término legal se ordene la realización de una Junta Médica Laboral para que “ determine el grado de incapacidad laboral”, y si se encuentra dentro de los parámetros legales exigidos para acceder a la pensión por sanidad se adelante el trámite correspondiente para su reconocimiento y pago.

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad, mediante providencia de fecha 22 de febrero del presente año, ordenó vincular a las Clínicas Bucaramanga y Chicamocha. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: Del Director Médico de la Clínica Chicamocha, informó que la única atención que recibió el actor “ fue una consulta externa de ortopedia y traumatología en la cual se refiere que es un control de un postoperativo, cinco meses después de la amputación del 5to dedo de la mano izquierda ” y que el médico anotó que hay una deformidad en la base del dedo mencionado, por ello, solicitó una radiografía de control, “ pero no hay constancia de que ese examen haya sido efectuado”.

Del Director del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, quien se opuso a la prosperidad de la acción con el argumento de que esa Institución Hospitalaria, ha realizado todas las acciones necesarias para la atención integral del actor y que ha tenido plena disposición de prestar dicha atención, en los términos establecidos en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, razón por la cual, le asignó para el día 7 de diciembre de 2010, consulta médica con el especialista de ortopedia, sin embargo el accionante no asistió, tal como consta en la planilla de atención del citado galeno. Del Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, comunicó que Wilder Osneider Ciro Umaña, actualmente es afiliado del Subsistema de Salud, razón por la cual tiene derecho a recibir los servicios médicos requeridos e informó el procedimiento a seguir, con el fin de solicitar la convocatoria de junta médico laboral.

Por último, afirmó que esa Dirección “ desconocía la situación que presenta actualmente el accionante, manifestando nuestra disposición con el fin de brindar los servicios médicos. Sin que hubiese sido necesario acudir a la rama judicial para tal fin”. Del Gerente de la Clínica de Bucaramanga, en el que manifestó que el actor fue “atendido el 14 de noviembre de 2009 por Urgencias, con alta del 22 de noviembre de 2009, con diagnóstico de fractura con amputación (…) en (5º dedo mano izquierda)”.

Agregó que se remitió al “Dispensario para continuar manejo médico, curaciones, supervisión de herida, tratamiento antibiótico, para posteriormente si las condiciones eran óptimas realizar la Artrodesis de dedo. Hasta el momento no hemos recibido orden de autorización para tratamiento o procedimiento alguno…”. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia de 4 de marzo de 2011, concedió el amparo impetrado para que el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Comandante del Batallón de Infantería No. 14 “ Antonio Ricaurte ”, Medicina Laboral, la Junta Médica Laboral, el Hospital Militar de Bucaramanga y la Dirección de Sanidad Militar, “presten y/o garanticen a Wilder Osneider Ciro Umaña la prestación del servicio integral de salud requerido por el accionante hasta lograr su restablecimiento y continuar con el trámite de rigor impuesto por el Decreto 1796 de 2000, entre ellos la valoración médica de retiro si hay lugar a ello, hasta llegar a definir su situación medico laboral, con ocasión de la lesión que dio lugar al Informativo Administrativo por Lesiones No. 43/2009, sin perjuicio de las indemnizaciones y demás reconocimientos prestacionales a que haya lugar”.

Señaló que en este caso resultaba procedente la solicitud de amparo en razón a que “ la pasiva se sustrajo de las obligaciones que le competen en la prestación del servicio médico y la valoración de retiro del actor, quien además afirmó que solicitó la atención médica con resultados negativos, so pretexto de déficit presupuestal, viéndose obligado a acudir a la presente acción tutelar; en razón a ello hay lugar a acceder al amparo para proteger el derecho a la salud y el debido proceso (…), no obstante la afirmación que hizo la Dirección de Sanidad de adelantar el trámite necesario para atender las pretensiones del peticionario, afirmación que no cuenta con respaldo probatorio alguno”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo del Tribunal, en el que reiteró lo expuesto en la contestación de la acción de tutela. También recurrió el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 14 “ Capitán Antonio Ricaurte”. No obstante lo anterior, la impugnación sólo fue concedida por el Tribunal, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el argumento de que la presentada por el Comandante del Batallón referido, fue extemporánea.

V. CONSIDERACIONES Las pretensiones que el actor plantea en su escrito de tutela, se contraen a las siguientes: primero, que se le ordene a la parte accionada reanudar “ el tratamiento médico integral que requiere para la recuperación respecto de la fractura que presenta a nivel de la falange proximal del quinto dedo de la mano izquierda, garantizándole la continuidad en la prestación del servicio hasta tanto se logre su recuperación y se lleve a cabo el procedimiento – cirugía,… ” y, segundo, se ordene la realización de una Junta Médica Laboral para que “ determine el grado de incapacidad laboral”, y si se encuentra dentro de los parámetros legales exigidos para acceder a la pensión por sanidad se adelante el trámite correspondiente para su reconocimiento y pago.

Respecto a la primera de ellas, y a pesar de que ciertamente el actor no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares, por razones de índole constitucional y para salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, se mantendrá el fallo impugnado en lo que se refiere a la orden que impartió el Tribunal de procurar o garantizar “ la prestación del servicio integral de salud requerido por el accionante hasta lograr su restablecimiento y continuar con el trámite de rigor impuesto por el Decreto 1796 de 2000, entre ellos la valoración médica de retiro si hay lugar a ello, hasta llegar a definir su situación médico laboral, con ocasión de la lesión que dio lugar al Informativo Administrativo por Lesiones No. 43/2009, sin perjuicio de las indemnizaciones y demás reconocimientos prestacionales a que haya lugar”.

Por otra parte, en lo que atañe con la segunda de las pretensiones del peticionario, esto es, que se ordene la realización de una Junta Médico Laboral para que determine el grado de incapacidad laboral, cumple decir que el Ejército Nacional era conocedor de su estado de salud, tal como se advierte del informe administrativo de lesión, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería No. 14 CT Antonio Ricaurte, que da cuenta del accidente sufrido por el actor en servicio activo; y ante la falta de una prueba que permita inferir que al accionante se le realizó examen médico de retiro de rigor, no queda más que confirmar la decisión impugnada, por las mismas razones que se consideraron en el fallo de tutela proferido por esta Sala de la Corte, el 24 de junio de 2009, dentro de la acción de tutela 24787, que se ajustan en este preciso caso, y que se transcriben a continuación. “Es claro que ni al momento del retiro del servicio activo del Señor JAIRO ORLANDO ORTIZ CARMONA, ni en lo que va corrido desde que ello aconteció, se le practicó, por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD, el examen médico de que trata el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000.

Sin entrar a determinar si la falta del mismo es por causa imputable al accionante, o a la entidad accionada, lo cierto es que nunca se le efectuó al interesado, siendo ello obligatorio en todos los casos, conforme lo establece el mencionado decreto. Sopesar las razones que aduce cada una de las partes para justificar su proceder, sólo conlleva, en este caso, a dilatar la realización del necesario e impostergable examen de retiro al que se debe someter el señor ORTIZ CARMONA como miembro retirado del servicio activo.

No amparar sus derechos fundamentales, implicaría ciertamente su desconocimiento. Por otra parte es pertinente anotar que, contrario a lo que pretende hacer ver la entidad accionada cuando dice que el interesado dejó transcurrir el tiempo sin desplegar actividad alguna para obtener la realización de su examen, el actuar del señor ORTIZ CARMONA no resulta de ninguna manera negligente.

Por esas razones, y teniendo en cuenta que nada dijo la DIRECCIÓN DE SANIDAD respecto al alcance de la orden impartida, se confirmará el fallo impugnado, para lo cual se hace necesario inaplicar, en este caso, el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000 en lo que respecta al término dentro del cual debe efectuarse dicho examen, esto es, “los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad”, para así, abrirle al accionante la posibilidad de que se realice el mismo y quede definida de una vez por todas, sus (sic) situación médico-laboral”.

En ese orden de ideas ninguna modificación se impone frente al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 10