República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1859-2013 Radicación No. 32502 Acta No. 17 Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderada judicial por JORGE AUGUSTO MORA DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
ANTECEDENTES JORGE AUGUSTO MORA DÍAZ pidió la protección de sus derechos a la igualdad, a la vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. Señaló, en síntesis, que laboró para la Caja Agraria entre el 8 de abril de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, así mismo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 30 de agosto de 2010, es decir un total de 1004 semanas; que por cumplir con las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, el cual le resulta aplicable en virtud del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, solicitó a la administradora el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que le fue negada “ aduciendo que no le era aplicable el Decreto 758 de 1990, por no haber realizado cotizaciones al ISS antes del 1 de abril de 1994 ”.
Indicó que ante tal negativa, demandó al ISS ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante sentencia, lo absolvió de las pretensiones; que aquella fue confirmada por la corporación judicial accionada el 24 de abril de 2013, al considerar que “ en aplicación del Decreto 758 de 1990 no es posible acumular el tiempo servido a entidades públicas con el cotizado al Instituto de Seguro Social ”; que no acudió al recurso extraordinario de casación por cuanto “la Corte Suprema de Justicia en casos como el de mi poderdante ha desconocido el precedente jurisprudencial fijado por el máximo Tribunal Constitucional, ya que considera que en la aplicación del Decreto 758 de 1990 no es posible acumular el tiempo de servicio”.
Advirtió que el Tribunal le vulneró los derechos fundamentales invocados al apartarse de la interpretación establecida por la Corte Constitucional, exigiendo un requisito que no consagra la normatividad que le resulta aplicable. Como consecuencia, solicitó que se “ordene a Colpensiones, a reconocer pagar la pensión de vejez”. Mediante auto del 21 de mayo del año en curso, se admitió la acción de tutela y se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que la motivó. Vencido el término de traslado correspondiente, no se recibió respuesta.
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha decantado que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. Efectivamente esta Sala ha reiterado, que la queja constitucional no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que sustituya los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí sí con violación del debido proceso que le asiste a la parte contraria.
En el presente caso se observa que contra la sentencia de segunda instancia que por esta vía reprochó, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo tal providencia susceptible de dicho medio de impugnación si se tiene en cuenta que la pretensión que le fue negada mediante la sentencia referida fue la pensión de vejez a que consideraba tener derecho.
Así las cosas, es evidente que al actor le asistía interés jurídico para recurrir en casación, pues la pretensión desestimada mediante la sentencia cuestionada se trataba de una prestación económica de carácter vitalicio. En este sentido deja ver el propio accionante, que no interpuso el recurso extraordinario de casación frente al fallo de segunda instancia que confirmó el que a su vez había negado sus pretensiones, dado que “la decisión de la Corte Suprema de Justicia en Sede de Casación no iba a ser diferente a la proferida por el Juez de Primera y Segunda instancia”, situación que no es de recibo por cuanto debieron agotarse los mecanismos que se han consagrado para la protección de sus derechos.
En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretendía reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2