CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32501 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JEFRY ALEXANDER RUEDA SANABRIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 25 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL “CNSC” y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”.
I.
ANTECEDENTES El señor Jefry Alexander Rueda Sanabria, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados, con fundamento en los hechos que se resumen así: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL convocó a jóvenes entre los 18 y 25 años para acceder por concurso “…al cargo de dragoneante del Inpec con contrato laboral indefinido y de carrera, por lo cual se inscribió en la página Web.
Convocatoria 127 del 2009 para dragoneante de carrera código 4114 grado 11”. Adujo que una vez realizados los exámenes médicos, físicos y sicológicos, la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de su página web, le comunicó que “…su valoración médica era no apta por presentar un cierre de arco posterior de la vértebra S. 1 (Es decir un problema de espalda)”.
El actor presentó su reclamación por la exclusión de la convocatoria 127 de 2009 para dragoneante de carrera código 4114 grado 11 alegando, “…que en la actualidad es dragoneante de contrato provisional y que nunca ha tenido ningún percance de salud, así mismo presto (sic) servicio militar en el inpec y fue alumno en la escuela penitenciaria del inpec, y en las diferentes circunstancias ha prestado un buen servicio para el inpec, tanto físico como médico y observando una excelente conducta…”.
La Comisión Nacional del Servicio Civil, le manifestó al actor, que no modificaría su decisión de excluirlo de la convocatoria, debido a que la valoración médica practicada por Cafesalud, medicina prepagada, lo consideró no apto por presentar un cierre de arco posterior de la vértebra S. 1. En consecuencia, deprecó: “PRIMERO Solicito sr juez tutelar los derechos fundamentales de igualdad, el debido proceso, el trabajo y el acceso a cargos públicos, y el principio de la favorabilidad en materia laboral.
A favor de JEFRY ALEXANDER RUEDA SANABRIA ”. “SEGUNDO Pido sr juez que ordene en un termino (sic) de 48 horas a las entidades accionada (sic) les permitan continuar en el proceso del concurso. De convocatoria para dragoneante de carrera convocatoria 127 del 2009. al sr JEFRY ALEXANDER RUEDA SANABRIA ”. La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dio trámite a la petición de amparo constitucional por auto del 15 de marzo de 2011.
Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron las siguientes respuestas: La COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL se opuso a la prosperidad de la acción. Hizo referencia a la improcedencia de la tutela con base en el requisito de la inmediatez, “…toda vez que los hechos generadores de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de que habla el accionante ocurrieron el 04 de abril de 2010, lo que quiere decir que han transcurrido más de 10 meses, actualmente todas las etapas del concurso fueron agotadas, es decir se realizó el curso de formación y complementación en la Escuela Enrique Low Murtra del INPEC el cual inició el día 20 de septiembre de 2010, y se expidieron las resoluciones 4421 del 23 de diciembre de 2010 y 0006 del 11 de enero de 2011 por la cual se conforman listas de elegibles…” y estimó que la acción de tutela no es procedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y tampoco procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Insistió en que no se violó el debido proceso, ya que se suscribió conjuntamente con el INPEC, la Convocatoria No. 127 de 2009, que consideró ley para las partes e igualmente, se dio a conocer a los aspirantes a través de la página web y otros medios. De igual forma desestimó la reclamación presentada y la violación del derecho a la igualdad.
El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, en sendos memoriales allegados al paginario, hizo un recuento del contenido del proceso de selección, enfatizando el hecho de que el aspirante “…deberá demostrar que no tiene ningún tipo de afección médica …”, como parte del cumplimiento de los requisitos preestablecidos. Desestimó por improcedentes las pretensiones incoadas por el actor, destacó la presunción de legalidad que cobija a la convocatoria, así como el hecho de que el “… Curso abierto de méritos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, estará bajo la directa responsabilidad de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC ”.
Puntualizó el hecho de que dentro de las causales de exclusión del concurso, se consagró, entre otras, el ser calificado NO APTO en la correspondiente valoración médica. Adujo que las reglas del concurso son ley para las partes, razón por la cual no se puede omitir el principio de legalidad al no ajustarse a los lineamientos de la convocatoria y concluyó deprecando la falta de legitimidad en la causa por pasiva respecto del INPEC.
El Tribunal profirió fallo de tutela el pasado 25 de marzo de 2011 y declaró improcedente la acción de tutela instaurada. El accionante, inconforme con lo decidido impugnó lo decidido por el Tribunal. II. CONSIDERACIONES Es pertinente aclarar que, en esencia, el motivo de inconformidad del actor se relaciona con el hecho de que se le haya excluido de la Convocatoria 127 del 2009, para dragoneante de carrera código 4114 grado 11, con fundamento en la valoración médica practicada por Cafesalud, medicina prepagada, que lo consideró no apto físicamente por presentar un cierre de arco posterior de la vértebra S. 1.
Frente a esta específica situación, es pertinente anotar que de conformidad con la normativa que rige el concurso, la evaluación que se tiene como válida para determinar la aptitud física de un aspirante, es la que realiza la entidad con la que precisamente se han contratado dichos servicios, en este caso Cafesalud, medicina prepagada, con lo cual se descarta la posibilidad de que el discutido acto evaluatorio se haya realizado contraviniendo lo dispuesto en la convocatoria 127 de 2009.
Por ello, no puede el accionante desconocer el dictamen médico emitido por la entidad contratada, que practicó el examen físico, pues de ser así, se desconocería precisamente el tenor de lo que manda el marco del concurso y las exigencias que rigen el ingreso de los funcionarios al INPEC. En cuanto al específico tema del marco legal desarrollado mediante la Convocatoria 127 del 2009, la petición de amparo se encuentra dirigida contra un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, por medio del cual se definió la metodología para la evaluación y calificación de todos los aspirantes, por lo que se concluye claramente su improcedencia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo y en segundo lugar, la acción también se encuentra dirigida a controvertir el acto administrativo, que se encuentra en firme y que definió el tema de la condición física del accionante, declarándolo no apto, cuestión que tampoco es de competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, por ser, naturalmente, competencia del juez administrativo.
Por ello mismo, la acción de tutela resulta improcedente, ante la existencia de otras vías procesales para lograr la protección de los derechos fundamentales cuya vulneración se reclama. Importa recordar en este punto la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Además de ello, la previsión de la norma en cuanto a que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Frente al tema analizado, en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” En el presente asunto, debe asumirse la vía contenciosa administrativa como el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la rehabilitación de los derechos presuntamente quebrantados, pues se constituye en el escenario propio para discutir la validez de lo estructurado como marco general del concurso, así como también de la calificación de no apto que marginó al accionante del controvertido proceso de selección. Por otra parte, la Corte advierte que no fue afirmada ni demostrada la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, por lo que la decisión de primera instancia se encuentra acertada, en cuanto a que la acción de tutela resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE