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T-32500(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1844-2013 Radicación N° 32500 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALICIA VILLEGAS DE CORRALES y ALBERTO VILLEGAS LÓPEZ, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Pretende la parte actora la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideraron vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentaron su solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que el doctor Humberto de la Calle Lombana hizo autenticar su firma en una Notaría de Bogotá el día 5 de octubre de 2012, en razón de un poder que le otorgó la firma Fiduciaria La Previsora S.A., y con dicho poder “introdujo una acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena para enervar (de manera ilegal) el trámite y finalización del proceso ejecutivo”, que fue instaurado por ellos contra la referida fiduciaria.

Que dicha tutela “recibió el beneplácito del Tribunal accionado y alcanzó la prohibición de seguir adelante la ejecución y con ello la entrega de los dineros debidamente trabados en el proceso”; que ello no se debió a la veracidad de los argumentos sino a la “influencia política”, ejercida por el doctor De la Calle Lombana. Que el referido amparo constitucional ha estado “represado desde el 30 de enero del año en curso en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”, lo cual les ha ocasionado graves perjuicios.

Que el doctor Humberto de la Calle Lombana estaba “inhabilitado” para ejercer la profesión del derecho, dado que es “servidor público”, condición y/o calidad que esta plasmada en la Resolución No. 339 del 12 de septiembre de 2012, firmada por el Presidente de la República y por la cual “se autorizó la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo, se designan delegados del Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones”.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado. En consecuencia, pidió como medida provisional urgente la orden de “retirar” de forma inmediata “la acción de tutela 13001-22-000-2012-00367-01, por ser violatoria del debido proceso, amén de constituir una falta al estatuto del ejercicio profesional del derecho”, y se ordene “no tramitar tutela alguna presentada por el doctor De la Calle Lombana, hasta que no se resuelva la presente acción”.

II. TRÁMITE Por auto de 16 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a los despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro del trámite constitucional cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Presidenta de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, allegó copias de las providencias proferidas por dicha Corporación y manifestó que en las mismas se encuentran consignadas las motivaciones que tuvo la Sala para decidir la acción de tutela que originó la presente actuación. A su turno, las Magistradas en propiedad del Tribunal Superior de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del trámite cuestionado, pidieron rechazar la presente acción de tutela por “no existir actuación arbitraria de su parte al caso concreto, sino típico de un desarrollo procedimental cuidadoso del caso”.

Por su parte, el doctor Humberto de la Calle Lombana solicitó declarar improcedente el amparo instaurado, pues manifestó que “no existe una demostración de que el Tribunal Superior negara la interposición de algún recurso, omitiera decidir sobre alguna petición, dejara de notificar algún pronunciamiento o se desviara groseramente del trámite normal de este tipo de asuntos”.

Asimismo, en cuanto a su calidad de servidor público por la designación presidencial como plenipotenciario para la Mesa de Diálogo, señaló que el reconocimiento de la sustitución de poder ya había sido decidido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación por pronunciamiento del 15 de enero del año en curso, como lo demuestra con la copia de dicho proveído y del memorial de sustitución de poder al doctor Wilson Castro Manrique.

La señora Alicia Villegas remitió los memoriales suscritos por ella y su hermano Alberto Villegas, y reiteró que la tutela presentada por el doctor Humberto de la Calle Lombana, debía ser rechazada por estar el citado profesional inhabilitado para ejercer el derecho por ser servidor público. El doctor Wilson Castro Manrique, obrando en su condición de agente oficioso del doctor Humberto de la Calle Lombana, presentó escrito en el cual señaló que “no es cierto bajo ningún supuesto que el doctor De la Calle sea servidor público”, dado que no ejerce cargo público alguno, e igualmente solicitó ampliación del término a fin de que el doctor de La Calle pueda intervenir dentro del presente trámite.

El señor Ismael Espitaleta Ramos, como coadyuvante y también como parte interesada por ser cesionario legítimo de un porcentaje de las costas que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena impuso a la firma Fiduprevisora S.A., en el curso del proceso ejecutivo, indicó que “es un despropósito destruir un fallo de tutela con otra tutela; amén del quebranto de las normas, (…), que regulan el ejercicio de la profesión del derecho”.

La representante legal de Fiduprevisora S.A., pidió no acceder al amparo solicitado, pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por proveído del 23 de enero de 2013, dejó sin valor ni efecto todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, aclarando que “la medida cautelar decretada el 9 de junio de 2012 conserva plena vigencia y por lo tanto se encuentra suspendido el trámite del mencionado proceso ejecutivo, (…), hasta que se resuelva definitivamente esta acción constitucional”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la parte accionante cuestionó la actuación adelantada por el juez colegiado dentro del proceso ejecutivo que instauraron contra la Fiduciaria La Previsora S.A., por cuanto al resolver una acción de tutela que instauró dicha firma contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y a través de la cual se suspendió el trámite del proceso ejecutivo y que en su sentir ha estado represada desde el día 30 de enero del año en curso en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no tuvo en cuenta que el apoderado de la fiduciaria, el doctor Humberto de la Calle Lombana se encontraba inhabilitado para actuar por ostentar la calidad de servidor público para ejercer la profesión del derecho, de acuerdo con la Resolución No. 339 del 12 de septiembre de 2012, vulnerando el debido proceso por constituirse una falta al estatuto del ejercicio profesional del derecho.

Para la Sala es evidente que no existió violación flagrante del derecho fundamental reclamado, pues no se encuentra plenamente demostrado el hecho de que el Tribunal Superior acusado hubiera negado la interposición de algún recurso, o se abstuviera de decidir alguna petición o desconociera arbitrariamente el trámite normal de los asuntos cuestionados.

En lo que respecta a la inhabilidad señalada por los accionantes, se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corporación por proveído del 15 de enero de 2013 ya había reconocido la sustitución del poder conferido al doctor de la Calle Lombana, y que fue allegado el 13 de noviembre de 2012; Asimismo, se pronunció en lo atinente a la calidad de servidor público, al señalar que dicha afirmación carecía de respaldo, “pues solo es tal quien ostenta alguna de las calidades señaladas en el artículo 123 de la Constitución Nacional, y siempre que tengan previamente asignadas sus funciones en ley o reglamento (art. 122, ibídem), condiciones que no aparecen en la designación efectuada para que fuera apoderado de la sociedad accionante”.

De otra parte, se advierte que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por providencia del 23 de enero del presente año, al resolver una solicitud de revocatoria, decidió dejar sin efecto todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia, haciendo la siguiente precisión: “3. Advertir a todos los involucrados en este trámite, especialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que la medida cautelar decretada el 9 de octubre de 2012 conserva plena vigencia y por lo tanto se encuentra suspendido el trámite del mencionado proceso ejecutivo, en particular, la ejecución de las medidas cautelares, incluyendo la entrega de dineros, hasta que se resuelva definitivamente esta acción constitucional”.

Finalmente, tampoco se encuentra demostrado por parte de los accionantes, el grave perjuicio que dicen les fue causado con las acciones u omisiones de las autoridades judiciales acusadas, o por lo menos, de ello no da cuenta la documental aportada al trámite. Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Alicia Villegas de Corrales y Alberto Villegas López contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Cartagena. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9