CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32500 OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32500 OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 148 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a nombre propio por OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS, en contra las Fiscalías 8ª Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Valledupar y la Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por haber incurrido en vías de hecho, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa formal o técnica, presuntamente vulnerado por las accionadas en la actuación penal que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio y concierto para delinquir.
LA DEMANDA Refiere el accionante que luego de haber sido oído en diligencia de indagatoria por parte de la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar y habérsele resuelto su situación jurídica por el delito de homicidio, se envió la actuación a la Fiscalía 8ª Especializada de la misma ciudad, quien avocó el conocimiento de la instrucción y continuó con el trámite del proceso.
Vencido el término para calificar el mérito de la instrucción sin que hubiere ocurrido, solicitó la libertad provisional, la cual le fue negada con el argumento de que el delito por los cuales se encontraba detenido correspondían a homicidio, homicidio en el grado de tentativa y concierto para delinquir, ilícito este último de competencia de la justicia especializada, lo que conllevaba a que los términos para calificar el mérito de la instrucción se duplicaran.
Como dicho ilícito no le fue imputado al momento de rendir diligencia de indagatoria, como tampoco al resolverle su situación jurídica, impugnó la decisión, la cual fue resuelta por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, confirmando la providencia, sin hacer un estudio minucioso y jurídico de su situación. Su pretensión se encamina a que se revoque la decisión proferida por la Fiscalía Octava Especializada a través de la cual se le negó su libertad provisional y como consecuencia de ello se retrotraiga la investigación hasta el momento en que fue puesto a disposición de dicha autoridad.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela, se dispuso correr traslado para que las accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran copia de las providencias a través de los cuales se negó y confirmó la libertad deprecada por el actor. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, allega copia del proveído por el cual resolvió la impugnación. La Fiscalía Octava Delegada, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad. 3.
En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar, en la resolución de 29 de mayo de 2007 a través de la cual se negó la solicitud de libertad provisional peticionada al amparo de la causal 4ª del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), y la del 6 de julio del mismo año en cuanto la confirmó, por considerar que se incurrió en vía de hecho, toda vez que en la diligencia de indagatoria y en la resolución que le definió su situación jurídica sólo se le imputó el delito de homicidio, razón por la cual vencido el término de 120 días sin que se calificara el mérito de la instrucción, tenía derecho a su libertad provisional. 4.
No obstante que la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar omitió enviar la copia de la providencia que le fuera solicitada por esta Corporación en auto de 6 de agosto de 2007, pese a los requerimientos telefónicos que en tal sentido se le realizaron hasta antes de resolver la acción de tutela, de la lectura del pronunciamiento efectuado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar al momento de resolver la impugnación presentada contra la negativa de otorgar el beneficio, aprecia la Sala que desde el momento en que el accionante rindió indagatoria ante la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, se le interrogó acerca de su militancia en las Autodefensas Unidas de Colombia, a lo cual manifestó haberse desmovilizado del bloque norte donde se desempeñaba como conductor e incluso que recibir salario como reinsertado.
Tal situación fue lo que motivó el que dicho despacho judicial, no obstante haberle resuelto la situación jurídica por el delito de homicidio, dispusiera el envío del diligenciamiento a la Fiscalía Octava Especializada, quien avocó el conocimiento de la investigación y continuó con el trámite del asunto. Acorde con lo anterior, equivocado resulta el planteamiento del actor de que se le desconocieron sus derechos fundamentales por no haberle otorgado la libertad provisional que peticionó con fundamento en la causal 4ª del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el hecho de que sólo se le hubiera resuelto su situación jurídica por el delito de homicidio, no es indicativo de que esté vinculado únicamente por este delito, ya que desde el momento en que rindió diligencia de indagatoria fue interrogado en relación con su militancia en la Autodefensas, siendo tal aspecto lo que motivó la remisión del proceso a la Fiscalía Especializada.
Por ello, siendo la definición de la situación jurídica una medida eminentemente provisional, la cual puede ser adicionada o modificada aún hasta antes de que se cierre la investigación, lo que en el caso del actor no ha ocurrido, y determinado como se encuentra que la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir radica en la justicia especializada, lo que conlleva a que de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V “ DISPOSICIONES FINALES ” de la ley 600 de 2000, artículo 15, los términos para que proceda la libertad provisional prevista en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000 se dupliquen, no resulta dable concluir en la vulneración a los derechos fundamentales reclamados, más aún si se tiene en cuenta que se encuentra detenido por razón de dicho asunto desde el 12 de enero de 2007, lapso inferior al previsto en la mencionada disposición para hacerse merecedor al beneficio reclamado, como efectivamente lo concluyó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior al revisar por vía de impugnación la resolución atacada. 5.
De ahí que la interpretación ponderada de las autoridades accionadas al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios judiciales expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones cuestionadas a través de este mecanismo, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad. 6.
Además, atendiendo al estadio en que se encuentra la actuación, dado que el proceso se encuentra en curso, es indiscutible que el accionante tiene a su alcance varios mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus derechos, entre ellos, el ejercicio de las postulaciones que a bien tenga, el planteamiento de nulidades, la exposición de sus argumentos en los alegatos precalificatorios y la impugnación de las providencias que lo afecten.
Esta realidad descarta completamente la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como instrumento para alcanzar tal cometido. 7. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
De otro lado, dada la negativa de la Fiscalía Octava Especializada de Valledupar a remitir la documentación solicitada por esta Corporación, se dispondrá compulsar copia del auto de 6 de agosto que avocó el conocimiento de la acción de tutela, del oficio 15947 de 8 de agosto que solicitó la copia del proveído que negó la libertad al actor y de esta decisión, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar, para que analice la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria en su contra.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala De Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por OSCAR FRANCISCO MAESTRE CONTRERAS, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Compulsar copia del auto de 6 de agosto por el cual se avocó el conocimiento de la acción de tutela, del oficio 15947 de 8 de agosto peticionando la copia del proveído que negó la libertad al actor y de esta decisión, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Valledupar para los efectos indicados en la parte considerativa del presente fallo. 4.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria