CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 32.499 JAIME DE JESÚS VERA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 32.499 JAIME DE JESÚS VERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 145 Bogotá D.C., catorce de agosto de dos mil siete.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela presentada por JAIME DE JESÚS VERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, una y otro de Medellín, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, legalidad y debido proceso, en virtud de habérsele negado la rebaja punitiva establecida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, por considerar que no cumplía las exigencias normativas.
LOS FUNDAMENTOS Y LA ACCIÓN:
1. JAIME DE JESÚS VERA quien actualmente se encuentra recluido en la cárcel del Distrito Judicial de Medellín, fue condenado el 14 de junio de 2002 por el Juzgado Decimonoveno Penal del Circuito de Medellín por haberlo declarado autor penalmente responsable de homicidio agravado y cohecho. Al sentenciado se le impuso pena de 360 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas; la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados; y, le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. 2.
La sentencia fue recurrida en apelación y confirmada el 28 de agosto de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que la modificó para concretar la pena de prisión en 312 meses. 3. El actor en tutela solicitó del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la rebaja de pena a la que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pretensión que fue denegada a través de auto interlocutorio del 16 de noviembre de 2006, al considerar que no tenía derecho a la aludida disminución punitiva, porque el sentenciado no había colaborado con la administración de justicia, al punto que su posición no fue “…simplemente la de marginarse de las resultas del proceso, pues, según constancias procesales trató de buscar la impunidad y muestra fehaciente de ello lo indica la condena que por el delito de cohecho por dar u ofrecer se emitió en su contra y todo a raíz del ofrecimiento pertinaz que hizo a los gendarmes partícipes en el procedimiento de su aprehensión instantes después de ocurridos los hechos.
Tal entorpecimiento se refleja, de igual forma, a través del aporte a última hora de testimonios tendientes a corroborar la coartada esgrimida por el investigado, ahora sentenciado, y que tendían, como lo sostiene la funcionaria falladora a dejar a uno de los autores del homicidio como simple espectador.”; y tampoco ha ejecutado actos de reparación a las víctimas, ni siquiera de forma simbólica, porque el intento en ese sentido, fue precario y extemporáneo como quiera que exteriorizó la intención pasados 5 meses desde que se había declarado inexequible la norma.
4. JAIME DE JESÚS VERA interpuso los recursos ordinarios contra la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en que cumple todas las exigencias previstas en la legislación para acceder al beneficio, especialmente, lo relativo a la reparación a las víctimas, que si bien llevó a cabo por fuera del término de vigencia de la norma, debe considerarse que la sentencia estaba ejecutoriada con anterioridad.
Negada la reposición, se le concedió el recurso de apelación. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 20 de febrero de 2007, confirmó la providencia impugnada, acogiendo la posición del Juzgado A quo y la doctrina de esta Sala relación con lo que debe entenderse por colaboración con la justicia, para concluir que se advertían ausentes la totalidad de los requisitos en el caso de JAIME DE JESÚS VERA. 6.
Considera, entonces, el accionante, que las decisiones de las autoridades judiciales demandadas, en cuanto le desconocen el derecho a acceder al beneficio que consagra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quebrantan sus derechos fundamentales a la igualdad, legalidad y debido proceso. A su juicio, las autoridades demandadas le están poniendo límites al principio de favorabilidad, en consideración a que la doctrina constitucional establece la posibilidad de acceder al beneficio, aún habiéndose declarado la inexequibilidad de la norma.
En consecuencia, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se reconozca que tiene derecho a la disminución de la décima parte de la pena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde con la demanda se cuestionan las providencias a través de las cuales los Jueces Individual y Colegiado negaron al actor la rebaja de la décima parte de la pena, pretensión que radicaba en la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2004.
Del mismo modo, ha iterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte violado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, la Corte se pronunció recientemente sobre la posibilidad de atacar a través de la acción de tutela las providencias que se refieren a la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, y explicó que el beneficio allí consagrado estaba dirigido a todas las personas que para el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de la misma, se encontraran cumpliendo penas impuestas mediante sentencia ejecutoriada, por delitos comunes distintos a los allí mismo exceptuados, siempre que a su favor concurrieran todas las exigencias que contempla la citada norma, dado que si bien la llamada Ley de Justicia y Paz incluyó disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados al margen de la ley, para ellos se consagraron otro tipo de beneficios, entre los que se cuenta la pena alternativa prevista en el artículo 29 ibídem, situación que de plano excluye la posibilidad de que el actor acceda a la solicitada rebaja, porque se determinó que JAIME DE JESÚS VERA no había colaborado con la administración de justicia ni realizado actos de reparación a favor de las víctimas, ni siquiera con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecerles la dignidad y a difundir la verdad sobre lo sucedido.
Pues la norma no establece que al sentenciado pueda reconocérsele una rebaja de hasta la décima parte de la pena, sino que en caso de concurrir a su favor todas las exigencias que establece la disposición –art. 70 de la Ley 975 de 2005– “… se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.” (Se subraya) En cuyo caso, como es obvio, resultaría necesario hacer una nueva tasación de la pena Así las cosas, no se trata de acceder a fragmentarias rebajas del 2%, dependiendo de cuántos requisitos cumpla, porque tratándose de un beneficio, es claro que el Legislador quiso que fuera recibido por específicos destinatarios que reunieran todas esas exigencias, máxime porque se trataba de una ley orientada a obtener verdad, justicia, paz y reparación. Lo que controvierte la tesis de que el beneficio deberá concederse en proporción a la cantidad de requisitos que cumpla el sentenciado, porque así debería entenderse la expresión “tasación” que consagra la citada norma.
Pues, en un tal caso no se estaría interpretando la normatividad, sino creando otra disposición. Es que, en orden a darle claridad al actor sobre cuáles podrían ser los hechos que se asuman como colaboración con la justicia y cuáles las acciones que debe llevar a cabo para la reparación de los daños ocasionados cuando no se cuenta con recursos económicos, destaca la Sala que el Decreto 4760 de 2005, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 975 de 2005, en el artículo 27 dispuso: “Para los efectos previstos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, quienes al momento de entrar en vigencia tal ley, estuvieran condenados, tendrán derecho a una rebaja de una décima parte de la pena impuesta en la sentencia, siempre que se reúnan todos los siguientes requisitos: Por cooperación con la justicia, como presupuesto para acceder a la rebaja, debe entenderse la colaboración, ayuda, contribución, apoyo o asistencia que el procesado haya prestado a los fiscales y jueces a cargo de la investigación adelantada en su contra, y cualquier otra que, debidamente probada, haya brindado en asuntos diversos.
En todo caso, la cooperación no implica que el beneficiario se haya acogido previamente a sentencia anticipada o a los beneficios por colaboración con la justicia. ( ) 5. No se podrá negar la rebaja al interno que carezca de capacidad económica. En tal caso, la reparación de las víctimas se realizará con medidas simbólicas de satisfacción tendientes a restablecer la dignidad de la víctima, difundir la verdad sobre lo sucedido o con garantías de no repetición.” Circunstancias que en su caso se echan de menos, conforme se explicó en precedencia. De esa manera, se descubre que la pretensión del demandante apunta a que por parte del juez de tutela, se decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha, pues, la tutela no faculta para desplazar las funciones que bajo las pautas del debido proceso han desarrollado los Jueces competentes, conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su labor les asegura la propia Constitución. Así las cosas, en atención a las premisas que acaban de plasmarse con ocasión del presente asunto, el amparo deprecado debe ser denegado por la Sala.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR el amparo constitucional invocado por el accionante JAIME DE JESÚS VERA. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia de tutela del 27 de julio de 2006.
Radicado 26.424