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T-32499 (10-05-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32499 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte las impugnaciones interpuestas por el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 y la EPS CAPRECOM contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 4 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió originalmente la señora MARÍA GILMA CARDONA DE OROZCO contra los recurrentes y contra la EPS SALUD TOTAL.

I.

ANTECEDENTES La señora María Gilma Cardona de Orozco interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, a la vida, a la seguridad social y a la dignidad humana, que consideró desconocidos por las entidades accionadas al no registrar oportunamente su retiro de la EPS Salud Total, para realizar válidamente su afiliación a la EPS Caprecom, dentro de la base de datos que administra el Fosyga.

Señaló que se encontraba afiliada a la EPS Salud Total en la ciudad de Bogotá y debido al cambio de domicilio a la ciudad de Manizales, obtuvo una afiliación a la EPS Caprecom. Sin embargo, ha requerido la asistencia médica inmediata por parte de EPS Caprecom, la cual le ha sido negada con base en el hecho de que la EPS Salud Total no “…ha realizado los trámites debidos ante el BDUA del FOSYGA, motivo por el cual no puede efectuarse el registro de la afiliación a la EPS CAPRECOM”.

Manifestó que inició las reclamaciones de rigor ante la EPS Salud Total de Bogotá y el día 9 de marzo de 2011, se expidió un certificado en “…en el cual se deja constancia que estuve activa hasta el 15 de enero de 2011; lo cual no es cierto por cuanto consultado el BDUA del FOSYGA, aparece activa la afiliación a al (sic) EPS SALUD TOTAL DE BOGOTÁ, desde el 01 de enero de 2011”.

Solicitó, en consecuencia, que “… se declaren a los accionados como infractores de mis derechos fundaméntelas (sic) al habeas data la salud y la salud conexo con la vida digna;(…) se ordene al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL (FOSYGA), a la EPS SALUD TOTAL de Bogotá, para que dentro de las 48 horas siguientes de proferirse el fallo, se adopten las decisiones a que haya lugar para que no se continúe registrando una afiliación inexistente con LA EPS SALUD TOTAL y en su lugar se cargue en el sistema la afiliación a la EPS SALUD CAPRECOM por el régimen subsidiado de la ciudad de Manizales.” Asimismo, para que se amoneste a las implicadas para que implementen medidas efectivas para que cuando se presenten eventos similares, “…se establezca un protocolo que permita una solución inmediata y oportuna”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 25 de marzo de 2011, vinculó al Ministerio de la Protección Social, al Consorcio Fidufosyga 2005, a la EPS Caprecom, a la EPS Salud Total y a la Alcaldía de Manizales - Secretaría de Salud, a la vez que le solicitó a todas las entidades involucradas rendir informe sobre los hechos expuestos por la accionante.

El Ministerio de la Protección Social adujo que dentro de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA que administra el Fosyga, la actora se encuentra activa en la EPS Salud Total, y que dicha entidad, a pesar de que tiene la obligación de reportar novedades como la del retiro, no acreditó dicha novedad, en los términos establecidos en la Resolución No. 1982 de 2010.

Por otra parte, el Fosyga no puede realizar la actualización de los datos, sin que antes la EPS responsable remita la novedad de la solicitud de traslado. La EPS Salud Total manifestó, una vez realizada la verificación correspondiente, que “… evidenciándose que la señora María Gilma Cardona de Orozco, identificada con cédula de ciudadanía No 20603141 y su núcleo familiar a la fecha se encuentran con afiliación activa en Salud total EPS – S, toda vez que la EPS – S receptora, es decir CAPRECOM ARS no ha realizado la novedad de aceptación o solicitud de traslado de estos pacientes ”, razón por la cual solicitó requerir a EPS Caprecom para que realice, a la mayor brevedad, el traslado de la señora Cardona de Orozco.

El Consorcio Fidufosyga 2005 sostuvo que las empresas promotoras de salud son las encargadas de realizar la afiliación y registro de los afiliados, así como el recaudo de las cotizaciones, de manera que su actuación se limita a recibir, verificar y validar la información que le reportan, así como la consolidación de la misma en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social BDUA.

Anotó que la actora se encuentra incluida dentro de dicha base, como afiliada de la EPS Salud Total, en el régimen subsidiado y “…le corresponde a la EPS – S SALUD TOTAL remitir la novedad de retiro, o la EPS – S CAPRECOM puede remitir el archivo “S1 de solicitud de traslado”, en los términos descritos en la Resolución 4712 de 2010…”. La EPS Caprecom manifestó que “…la accionante se encuentra SUSPENDIDA en CAPRECOM desde el 25 de febrero de 2011 por el motivo de PASO TRANSITORIO AL CONTRIBUTIVO.

Tampoco hay registros de autorizaciones para atención en salud a favor de la accionante las bases de datos de nuestro departamento de autorizaciones…”, lo cual supone que la EPS Salud Total no ha realizado los trámites administrativos para actualizar su base de datos ante el Fosyga, comprometiéndose la EPS Caprecom a hacer nuevamente la solicitud del formato S1 el tercer día hábil del mes de abril, tal y como lo establece la reglamentación vigente.

El Secretario Local de Salud del Municipio de Manizales, se limitó a reiterar que la actora se encuentra registrada en la base de datos del Fosyga como afiliada de la EPS Salud Total, en el régimen subsidiado, por el Distrito Capital de Bogotá. El Tribunal profirió fallo el 4 de abril de 2011, en el que decidió tutelar los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social de la accionada, vulnerados por SALUD TOTAL EPS – S Y CAPRECOM EPS – S, resolviendo: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS – S que en un plazo de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita al citado consorcio la novedad de retiro de la señora MARÍA GILMA CARDONA DE OROZCO (C.C. 20.603.141), en la forma y a través de los medios establecidos en la Resolución 1982 de 2010”. “TERCERO: ORDENAR a CAPRECOM EPS que en un plazo de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita al citado consorcio el archivo “ S1 de solicitud de traslado ” de la señora MARÍA GILMA CARDONA DE OROZCO (C.C. 20.603.141), en la forma y a través de los medios establecidos en la Resolución 1982 de 2010”.

“CUARTO: ORDENAR al CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, administrador fiduciario del FOSYGA que una vez recibida la información por parte de la EPS – S, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, proceda a retirar a la actora de la Base de Datos única de Afiliados, como afiliada a SALUD TOTAL EPS – S a fin de que se haga efectiva su vinculación a CAPRECOM EPS – S”.

Adicionalmente, dispuso la absolución del Ministerio de la Protección Social. Dicha decisión fue impugnada por el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005 y la EPS CAPRECOM. II. CONSIDERACIONES Estima la Sala, una vez analizado el contenido probatorio, que ha sido flagrante la violación de los derechos fundamentales al habeas data y a la seguridad social de la actora, en los términos y bajo las consideraciones en que lo entendió el Tribunal.

Por lo tanto, y sin mayores reparos, acompaña lo decidido. Sin embargo y de acuerdo con la impugnación presentada por la EPS CAPRECOM, procede concluir que dicha entidad procedió, una vez se notificó del contenido de la sentencia, “… a solicitar dicho traslado desde el 31 de marzo de 2011 mediante el ARCHIVO S1, copia del cual se adjunta a la presente ”, para lo cual anexó copia del mismo que obra a folio 98 del expediente y en el cual se resaltaron los datos de la actora, razón por la cual y frente a esta accionada se acreditó el cumplimiento de la obligación impuesta.

En cuanto a la impugnación presentada por el Consorcio Fosyga 2005, reclama el administrador de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA, que no puede realizar dicha actualización dentro del término concedido por el Tribunal, sin antes efectuar la correspondiente validación, una vez Caprecom EPS envíe la novedad de la afiliación “…en el próximo proceso de cargue del usuarios del BDUA…”, de acuerdo con lo dispuesto en los términos definidos en la Resolución 4712 de 2010.

Sin embargo, ha de precisarse, que el Tribunal ordenó la actualización y corrección de la base de datos, pero luego de que la EPS - S reporte la novedad de retiro, de manera que no impuso alguna obligación o carga desproporcionada, imposible de cumplir o contraria a las disposiciones legales que regulan el manejo de la Base de Datos Única de Afiliados BDUA y que, a su vez, justifique la revocatoria o modificación de la decisión recurrida, en cuanto a lo ordenado al Consorcio Fosyga 2005.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE