CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1705-2013 Radicación N° 32498 Acta No. 46 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por FIDES SANTACRUZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, con relación a la providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra la señora Martha Leonor Botero Quintero.
I.
ANTECEDENTES Pretende la señora Fides Santacruz la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, al de igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Fundamentó su solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que la señora Martha Leonor Botero Quintero presentó demanda ordinaria laboral en su contra, para que se le condenara al reconocimiento y pago del 15 % por concepto de honorarios profesionales.
Que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali mediante providencia 214 fechada 8 de junio de 2010, la absolvió al considerar que no se demostró que la demandante hubiera cumplido con su gestión. Que la demandante presentó recurso de apelación y el Tribunal Superior del Distrito Sala Laboral de Cali, mediante providencia No. 235 fechada el 29 de septiembre del 2010, la revocó al considerar que “ la demandada no cumplió con la carga que le incumbía de acuerdo al articulo 177 del Código Procedimiento Civil ”.
Que el Tribunal Superior de Cali, incurrió en una vía de hecho por la indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso ordinario laboral. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y ordenar a la autoridad judicial accionada que “deje sin efectos la providencia del 29 de septiembre 2010 de la Sala Laboral de Descongestion del Tribunal Superior de Cali; para que en su lugar sea emitido un fallo de reemplazo, en el que sea hecha la valoración de la prueba que corresponde a la totalidad de los procesos, con corrección de las vías de hecho contenidas en la providencia” TRÁMITE Por auto de 15 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar al Despacho judicial accionado, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Igualmente los requirió para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, los expedientes contentivos del proceso ordinario y ejecutivo laboral que dieron origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido. Durante el término del traslado los accionados no se pronunciaron. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de dos años y medio de proferida la providencia, la cual fue dictada el 29 septiembre 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Calí, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales, cuestión que ya ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además la razón aducida por la parte actora no justifica la comprobada demora de treinta y dos (32 meses) para ejercer la acción constitucional frente al asunto cuestionado. De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte La Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
En el presente caso, es claro que la parte accionante contaba con un medio judicial de defensa como lo es el recurso de casación, Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial, la notable tardanza en acudir a la tutela es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente de lo reclamado.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por FIDES SANTACRUZ, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5