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T-32498 (09-08-07) Conflicto de competencia entre Superior e inferior - Comandante de PolicíaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 1512 de 2000Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia / Tutela No.32498 FERNANDO ANTONIO FUENTES PRDOMO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de Competencia / Tutela No. 32498 FERNANDO ANTONIO FUENTES PERDOMO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°141 Bogotá, D. C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Dirime la Sala la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín y una Sala de Decisión Penal de ese Distrito Judicial, en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO FUENTES PERDOMO contra el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.

ANTECEDENTES

1. FERNANDO ANTONIO FUENTES PERDOMO actuando en nombre propio y en calidad de Director Ejecutivo de la Asociación de Comerciantes de Medellín acudió directamente al juez de tutela para que le ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, toda vez que según él se ha negado a contestar en debida forma el escrito presentado el 19 de mayo del año en curso, a través del cual solicitó le informara nombres y apellidos completos, número de las placas y grados respectivos de los policiales que el día anterior a eso de las 10:20 p.m. se desplazaban en la patrulla KGJ-522 y que rociaron gas pimienta en el establecimiento denominado “ Taberna Sacarlaty ” ubicada en la Carrera 53 No.53-01 de Medellín. 2.

La demanda de tutela fue asignada por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, autoridad judicial que mediante proveído del 11 de mayo de 2007 dispuso el envío del expediente a los juzgados municipales de esa ciudad porque la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá es un órgano de carácter municipal dada la desconcentración territorial que adopta la Policía Nacional para el ejercicio de sus funciones. 3.

El Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín a quien le correspondió por reparto darle trámite a la acción, para negarse a conocer del recurso de amparo manifestó que la Policía Nacional es un organismo del orden nacional y la Metropolitana “…al no ser expresión de la figura de la descentralización administrativa, ni es autoridad del orden metropolitano, no puede extraerse de la asignación de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, para los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, motivo por el cual devolvió las diligencias al remitente y propuso conflicto de competencia. 4.

La Sala Penal del Tribunal no compartió los argumentos expuestos por el juzgado municipal, pues insiste en que la competencia está radicada en los jueces de esa especialidad, toda vez que la autoridad accionada si bien pertenece a la Policía Nacional, su jurisdicción o radio de acción es apenas municipal, razón por la cual aceptó el conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Esta Corporación en pasada oportunidad señaló que aun cuando no existe un mandando legal expreso, la Sala en su condición de superior jerárquico común de las autoridades trabadas en conflicto es la competente para dirimirlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, puesto que en materia de tutela se admiten conflictos de competencia entre un superior y un inferior, con independencia de su jurisdicción o jerarquía porque en ese evento hacen parte de la jurisdicción constitucional en la cual prima un criterio funcional. 2.

El decreto 1512 de 2000 determina la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, advirtiéndose cómo de la misma hace parte la Dirección General de la Policía Nacional, entidad esta última que a su vez para efectos del servicio policial cuenta con una Dirección Operativa la cual está conformada por Comandos, los que a su vez son del orden Departamental y Metropolitano, desempeñando este último sus funciones en las Áreas Metropolitanas que son entidades administrativas formadas por un conjunto de dos o más municipios integrados alrededor de un municipio núcleo o metrópoli, vinculados entre sí por estrechas relaciones de orden físico, económico y social. 3.

Hecha la anterior precisión y conforme a los hechos puestos de presente por FERNANDO ANTONIO FUENTES PERDOMO, la autoridad que omite dar respuesta a su derecho de petición, no es del orden nacional, sino municipal, pues el accionante de manera clara y precisa señala al Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Siendo ello así, la competencia para asumir el conocimiento de esta acción de tutela no está radicada en los Tribunales de Distrito Judicial, pues el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en el tercer inciso del numeral 1º establece: “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.” De esta forma, se reitera el Criterio que esta Sala ha plasmado en decisión de 19 de enero de 2005, en el radicado 18.818, que a su vez reitera decisión anterior: "Si bien la Policía Nacional es una entidad de orden nacional, ello no significa que la acción de tutela que se dirija contra cualquiera de sus miembros, independientemente de su cargo, sea competencia de los Tribunales, pues para determinar ésta, se debe establecer el ámbito territorial de la autoridad accionada.

Así lo señaló la Sala en anterior oportunidad, respecto del Ejército Nacional. En aquella ocasión dijo: "3. Aunque es verdad que el Ejército Nacional es una institución del Estado del orden nacional, a juicio de la Sala no es acertado pensar que las acciones de tutela en contra de cualquiera de sus miembros, con independencia de su nivel, sea competencia, en concordancia con lo dispuesto en el primer inciso del numeral 1º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial." "Para fijarla se debe tener en cuenta el ámbito territorial asignado a la autoridad militar demandada de acuerdo con la organización del Ejército Nacional en Divisiones, Brigadas y Batallones, sin perder de vista que una División está conformada de Brigadas y éstas por Batallones y, además, que estructuralmente la institución tiene distribuido el territorio nacional dentro de sus diferentes unidades militares".

"4. El ámbito territorial del Batallón de Artillería # 13 demandado, como puede verse, no es nacional. Tiene su sede en Bogotá y, como se deduce de la propia demanda, actúa también en el Departamento de Cundinamarca. Por ende, para los efectos previstos en el decreto 1382 de 2000 es asimilable esa autoridad a una de carácter departamental, siendo el competente para conocer de la acción de tutela un Juez Penal del Circuito de Bogotá, que es la ciudad que el demandante eligió para instaurar la acción". 4.

Así las cosas, es razonable para la Sala concluir que cuando la demanda se dirigida contra un Comandante de la Policía Metropolitana la competencia está asignada a los jueces penales municipales como quiera que el radio de acción de esa autoridad está signada a los municipios tal como lo señala el Decreto 1512 de 2000, motivo por el cual será el Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín quien conozca de la acción de tutela incoada por FERNANDO FUENTES PERDOMO.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Décimo Penal Municipal de Medellín. 2. Remitir copia de esta providencia a la Sala Penal del Tribual Superior de ese Distrito Judicial. Y, 3. Informar lo resuelto en este auto al accionante.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto. No.25323 del 18 de abril de 2006. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto. No.15400 del 21 de enero de 2004. PAGE 7