CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32497 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de José Ulman Pineda Santana contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1 de abril de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES El señor José Ulman Pineda Santana, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de “salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica y los Derechos Constitucionales” que considera vulnerados con ocasión de los hechos que se pasan a resumir: Indicó el accionante que su padre, señor Isidro Pineda Rodríguez, adquirió “a título de compraventa un lote de terreno registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-335165”; que el día 9 de febrero de 1971 aquél fue “desprovisto de su propiedad por parte del Ejército Nacional”; que la suerte de dicho predio fue la de quedar “anexado al Batallón Pichincha con sede en la ciudad de Cali”; que en el año de 1984, en aras de lograr el restablecimiento de su legítimo derecho, el señor Pineda Rodríguez promovió “ Demanda Ordinaria Reivindicatoria de Dominio” contra la Nación – Ministerio de Defensa batallón Pichincha, cuyas resultas no alcanzó a ver en la medida en que falleció en “pleno curso del litigio”; que luego de que fuera reformada la demanda, se dictó fallo de primera instancia que más tarde fue declarado nulo por el Tribunal; que el proceso fue enviado, por competencia, al Tribunal Administrativo del Valle que profirió sentencia el 4 de junio de 2007.
Indicó el petente que a pesar de que en la parte considerativa de la sentencia dictada en dicho proceso, se reconoció expresamente por parte del juzgador que “los terrenos de propiedad de los demandantes fueron ocupados, en forma violenta por demás, por personal del Ejército Nacional”, no se dispuso a favor del señor Pineda Rodríguez el pago de ninguna indemnización en tanto se desconocía “el área total de terreno que le quedó después de las ventas parciales realizadas”.
El accionante indicó que con ocasión de la vía de hecho en que incurrió el Tribunal Administrativo del Valle, que de haber procedido conforme a derecho, le hubiera dado la oportunidad a su padre de reformar la demanda y obtener más tarde la indemnización a la que tenía derecho, instauró acción de tutela que, a la postre, fue desfavorable a sus intereses.
Explicó que “es así como, en la actualidad continúa figurando en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-33165 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, el señor Isidro Pineda Rodríguez como titular del aludido inmueble”, lo cual, aseguró, le ocasiona perjuicios no sólo económicos sino morales. Consideró importante aclarar “ que la presente acción de tutela se presenta, no para reabrir el caso de marras, ni para obtener por esta vía el reconocimiento y pago de los perjuicios morales causados, sino para lograr, al menos, la formalización de una situación que no se resolvió en la sentencia del proceso (…) toda vez que el inmueble se encuentra en este momento en lo que podríamos denominar un limbo jurídico, pues en el fallo se pretermitió disponer sobre la titularidad del mismo, lo que en estos momentos mantiene en vilo a los accionantes, que desconocen en este momento su calidad frente al inmueble”.
Concluyó diciendo que “en el evento que el fallo disponga que la propiedad del inmueble, debe trasladarse a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la finalidad del proceso es obtener en compensación, el pago del valor comercial del predio, para lo que deberá otorgarse un tiempo prudencial para el mencionado trámite, es decir, realizar por parte del accionado, los trámites administrativos tendientes a determinar la extensión y avalúo comercial del bien, para su posterior adquisición y simultáneamente permitir a los afectados iniciar las sucesiones de sus fallecidos”.
Los derechos fundamentales cuya protección invoca el accionante, son su salud mental –que sufre por el desasosiego que le produce una situación que se prolonga de manera indefinida- y la propiedad privada –frente al cual tiene el Estado el deber de garantizar “el tranquilo y pacífico uso y goce” -. Sus pretensiones se contraen a que se disponga “que la titularidad del inmueble registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-335165 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que en la actualidad figura a nombre del señor Isidro Pineda Rodríguez, se transmita a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional” y que como consecuencia de ello se conmine a “realizar el trámite administrativo que permita determinar con certeza, la extensión y el avalúo comercial del bien, procedimiento que deberá efectuar personal idóneo y externo al accionante, para posteriormente realizar la protocolización de la compraventa del inmueble registrado en el folio de matricula inmobiliaria No. 370-335165 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, previo pago del justo precio.
Gestión que deberá ejecutarse en un plazo que no supere los cuatro meses”. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de marzo de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional allegó escrito en virtud del cual se opuso a la prosperidad de la acción de tutela; alegó ausencia de requisito de inmediatez e improcedencia de la acción por tratarse de la protección de derechos de rangos distintos al constitucional, y por cuanto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Por su parte, el Jefe de INGENIEROS Militares del Ejército Nacional alegó que el actor cuenta con otros medios de defensa para aclarar la situación que resulta de su interés sin que sea esta la vía para obtener pronunciamientos como los que plantea. El Tribunal profirió fallo el 1 de abril de 2011. Tras advertir que la finalidad de la acción de tutela no se acompasa con lo que pretende el accionante al hacer uso de la herramienta constitucional, denegó el amparo deprecado.
El accionante impugnó. Se quejó “por lo escueto, impreciso e informal contenido del fallo” del Tribunal; desmintió que sus pretensiones fueran de índole económica; sostuvo que su caso, al igual que lo que sucede con desplazados y víctimas de la violencia en el país, amerita que se conceda el auxilio pretendido. II. CONSIDERACIONES Habrá de confirmarse el fallo impugnado pues, tal y como lo dijo el Tribunal, no es dable hacer uso de la acción de tutela -reservada única y exclusivamente para la defensa de los derechos fundamentales-, para obtener pronunciamientos como los que pretende el actor que sólo buscan la satisfacción de los llamados derechos de tercera generación. Examinado el plenario encuentra la Corte que el conflicto jurídico que plantea el accionante a lo largo de sus escritos, ciertamente no vulnera los derechos fundamentales cuya protección invoca.
El dilema que el petente pone en manos del juez de tutela, es uno de aquéllos que por su misma naturaleza, no está llamado a encontrar solución por esta vía; mal puede el juez constitucional emitir concepto sobre puntos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez natural o incluso, pronunciarse sobre aspectos tales como la titularidad de un inmueble, su avalúo o registro en la oficina correspondiente, asuntos que a primera vista, desbordan su órbita de acción. Sin más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, no sin antes recordar al accionante que éste procedimiento preferente y sumario fue diseñado por el legislador para la protección inmediata de los derechos fundamentales, mas no como una herramienta de la cual puedan hacer uso los administrados para solucionar las inconformidades de índole legal, para lo cual, reiteradamente lo ha dicho la Sala, cuentan con la posibilidad de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos para alcanzar tales propósitos.
Por último, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del peticionario, que amerite la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE