República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia TUTELA 32495 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32495 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por AURA LILIA SILVA DE SÁNCHEZ, a través de apoderado, frente al fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL —FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1 Que promovió proceso ordinario de mayor cuantía, de constitución, disolución y liquidación de sociedad comercia: de hecho, contra Moisés Sánchez Mojíca. 2. Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que conoció la primera instancia, profirió fallo en su contra; decisión que confirmó la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad; que contra la sentencia que decidió la alzada presentó recurso extraordinario de casación, el que, previo avalúo de los bienes, fue concedido por auto de 28 de enero de 2010, en el que se ordenó suministrar lo necesario para la expedición de las copias, so pena de declarar desierto el recurso concedido. 3.
Que mediante providencia del 8 de abril de igual año, la magistrada ponente, con fundamento en el artículo 132 del C.P.C. declaró desierto el recurso extraordinario; decisión que recurrió en reposición, pero fue rechazada por improcedente. 4. Que, en su criterio, no puede desconocerse que le fue concedido el recurso extraordinario de casación, "por un acto como el que se tuvo en cuenta para denegarse como lo fue, el no cancelarse los fletes de envío del proceso a la ciudad de Bogotá", toda vez que esta circunstancia no puede estar por encima de un derecho reconocido y mucho menos derribarlo. 5.
Que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa no pueden ser desconocidos, sólo por no cancelar unos fletes, pues, a su juicio, son subsidiarios uy de fácil solución"; consistente en devolver el expediente a Ad-postal, para que los fletes fueran cancelados y se enviara el proceso a esta ciudad, como, oportunamente, lo solicitó su apoderado.
Agregó, que la Secretaría de la Sala dejó transcurrirun mes sin enviar el expediente a las oficinas de Adpostal y cuando se remitió no se le informó a su mandatario judicial. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la providencia dictada por la Sala Civil de Tribunal Superior de Bucaramanga, el 8 de abril de 2010, mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación y, en su defecto, el medio de defensa extraordinario sea concedido como ordenó la providencia del 28 de enero de 2010.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 21 de junio de 2010, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En Tribunal Superior de Bucaramanga, junto con el informe que rindió al juez de tutela de primera instancia, remitió copia de la sentencia censurada.Con fallo del 1° de julio de 2010 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que el pronunciamiento judicial cuestionado no luce absurdo ni ilegítimo, motivo por el que, "ni de lejos", puede considerarse constitutivo de vía de hecho, único error que podría ameritar la concesión de la protección extraordinaria pretendida.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, a través de apoderado, presentó escrito de impugnación en el que reiteró lo argumentado en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en e! artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, particularmente la providencia proferida por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de abril de 2010, que declaró desierto el recurso de casación presentado contra la sentencia que definió la alzada, considera la Sala, que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias.
Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del accionado y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que el juez plural hizo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ajusta a derecho y, por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
Ahora, la circunstancia de que la actora no coincidan con el criterio del operador judicial, a quien la ley le asignó competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invaiida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por AURA LILIA SILVA DE SÁNCHEZ, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL —FAMILIA DEL TRIBUNAL SUERIOR DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.