CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1758 -2013 Radicación n° 32494 Acta No. 17 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por REYES EMEREDITH CONTRERAS SALINAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que considera conculcados por la corporación accionada. Relató que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, le pagó mesada de diciembre, hasta el año 2001, cuando de forma “ilegal y abusiva” se le despojó de la misma, a pesar de ser un derecho adquirido; que en el año 2008 presentó acción de tutela y se dispuso su pago en forma transitoria; que como consecuencia, promovió demanda ordinaria laboral contra el Distrito Especial por tal derecho y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 26 de noviembre de 2010, condenó al empleador al desembolso de las mesadas de 2005 a 2007; refirió que la Sala Laboral accionada, el 15 de junio de 2011, revocó la decisión del a quo con el argumento de que “el Distrito pagó lo que no debía pagar y cuando lo quiso suprimió el regalo que hacía pretermitiendo así lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley 100/90”.
Aseguró que su apoderado presentó recurso extraordinario de casación, el cual se negó, el 6 de noviembre de 2012, con el “argumento antijurídico, de que la suma que se adeudaba no cubría los $68.004.000, exigidos por el art. 86 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001”, decisión que se tomó sin tener en cuenta la incidencia de dicha prestación en su pensión, por lo que debía tenerse en cuenta la tabla de mortalidad de la Superintendencia Financiera para calcular su vida probable.
Por lo anterior pidió amparar sus derechos, anular la decisión del 6 de noviembre de 2012 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal conceder el recurso extraordinario de casación. Esta Sala de la Corte, por auto del 20 de mayo de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los Magistrados de la Sala accionada se opusieron a la prosperidad del amparo.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en este asunto la actora debió presentar el recurso de reposición contra la decisión que no le concedió el extraordinario de casación presentado ante al Tribunal accionado y en subsidio la expedición de copias para tramitar la queja, y formular allí sus inconformidades legales respecto de la decisión controvertida, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la interesada.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5