Micelio
T-32494 (14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 418 de 1997Ley 548 de 1999Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32.494 NOHEMÍ BECERRA SANZA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32.494 NOHEMÍ BECERRA SANZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145 Bogotá D. C., catorce de agosto de dos mil siete.

V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por NOHEMÍ BECERRA SANZA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, una y otro de Florencia, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en razón de que no le han dado trámite oportuno a su solicitud de cesación de procedimiento por ser desmovilizada de un grupo paramilitar.

Al trámite fueron vinculados oficiosamente por pasiva el Comité para la Dejación de las Armas; los Ministerios del Interior y de Justicia y de Defensa Nacional; y la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas y Grupos Alzados en Armas. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña fáctica consignada por la actora, así como de la prueba documental allegada al plenario, se tiene establecido que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, adelanta la etapa del juicio en el proceso que, por el delito de concierto para delinquir, se sigue contra NOHEMÍ BECERRA SANZA. 2.

Por intermedio de su defensora, en consideración a que se trata de una persona desmovilizada de un grupo al margen de la ley, la cesación de procedimiento. Empero, a pesar de que la petición se presentó desde octubre de 2006, a la fecha no se le ha dado trámite y siempre le responden que se encuentra a despacho para resolver. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado no se pronunció sobre los beneficios que demanda la accionante en tutela.

En su lugar, remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia que lo recibió el pasado 17 de mayo y por auto del día 19 de los mismos mes y año, dispuso devolverlo al Juzgado de origen para que le diera cumplimiento a la preceptiva de los artículos 57 y 60 de la Ley 418 de 1997. No obstante, las diligencias apenas se enviaron el 19 de julio de 2007. 4.

Ante esa circunstancia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, de acuerdo con lo que ha informado en atención a los requerimientos de esta Sala que: “El Superior en auto del 19 de junio de 2007, ordenó devolver lo actuado a su lugar de origen para que se diera aplicación a las normas por ellos allí mencionadas. En consecuencia, con auto de 20 de junio de 2007, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, atendiendo lo ordenado por el Tribunal, y lo dispuesto por la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999, se dispuso la remisión de la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio No. 1055 del 21 de junio del año en curso y se está a la espera del pronunciamiento que al respecto se efectúe.” 5.

El Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio del Coordinador del Grupo de Justicia y Paz, respondió que NOHEMÍ BECERRA SANZA hace parte de la lista de desmovilizados colectivamente de las autodefensas y el Gobierno Nacional le reconoció esa condición, por lo que solicitó del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación que se le reconocieran los beneficios jurídicos que sean competencia de los Jueces de la República de acuerdo con el estado del proceso y demás condiciones señaladas en la legislación. 6.

Considera la accionante vulnerados los derechos fundamentales invocados, porque no se le ha dado trámite a su solicitud de casación de procedimiento. En consecuencia, pretende que por este medio se les ordene a las accionadas dar respuesta a sus requerimientos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según se observa con claridad, la pretensión de la accionante se reduce a que la entidad demandada le dé trámite a su solicitud de cesación de procedimiento, por tratarse de un beneficio al que puede acceder como desmovilizada de un grupo paramilitar, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se le había dado respuesta, lo que vulnera sus derechos al debido proceso y libertad.

En la actuación aparece acreditado que las entidades accionadas ya están adelantando el procedimiento establecido en la Ley 418 de 1997 (art. 60), en orden a determinar si la actora tiene derecho al beneficio que depreca y, para el efecto, se remitió el expediente al Ministerio de Interior y de Justicia. En este orden de ideas, y sin necesidad de realizar profundas disquisiciones, la Sala concluye que las pretensiones de la demandante fueron satisfechas a través de las respuestas de fondo que le suministró la autoridad pública accionada con antelación a la formulación de esta acción de tutela.

Tal circunstancia, debe analizarse a la luz de las garantías que consagra el artículo 29 de la Constitución Política que, de haberse vulnerado tal como lo predicó la accionante, ha recobrado plena vigencia en su caso, al impartírsele el trámite correspondiente a su solicitud de cesación de procedimiento. En síntesis, antes de que se dictara el fallo en esta acción de tutela, se había puesto fin a los hechos que se consideraban vulneradores del derecho fundamental invocado.

De esa forma, el objeto de la pretendida protección ya se había superado y cualquier decisión que sobre ese tópico adoptara la Sala de Casación Penal carecería de sentido, porque se había restablecido la garantía fundamental. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por la accionante NOHEMÍ BECERRA SANZA. 2. NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO 57.

El beneficio de indulto será solicitado por el interesado, directamente o a través de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho que contendrá también la indicación del despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el interesado, o a la autoridad judicial que esté conociendo del proceso penal, quien en forma inmediata dará traslado de la petición al Ministerio para los fines indicados, anexando en tal caso copia de las piezas procesales pertinentes.

Los poderes conferidos no requieren presentación personal. Su sustitución, así como la presentación de cualquier otro memorial, se realizarán según las normas comunes de procedimiento. La solicitud contendrá, además de la petición del beneficio, la manifestación expresa y directa de la voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.

El Ministerio de Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 60. Se podrán conceder también, según proceda, de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen y hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.

Para estos efectos, se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la solicitud al Tribunal correspondiente, o a la Dirección de Fiscalía ante la cual se adelante el trámite, quienes deberán emitir de plano, la providencia que decida la respectiva solicitud, en los términos legales y observando el principio de celeridad.

Si la persona se encuentra privada de la libertad, las citadas autoridades deberán dar trámite preferencial a las solicitudes de beneficios jurídicos, y en la providencia en la cual se conceda la petición de preclusión de la instrucción o la cesación de procedimiento, deberá revocarse el auto de detención del beneficiario, cancelarse las órdenes de captura en su contra y ordenar oficiar a los organismos competentes.

La Sala Penal del Tribunal respectivo deberá resolver dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir del día siguiente al recibo del expediente. Este término es improrrogable.