CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32493 Acta No. 014 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por el señor NELSON ENRIQUE ALTAMAR DONADO, parte accionante dentro del presente asunto, en contra del fallo de tutela de fecha 31 de marzo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, mediante el cual se denegó el amparo de sus derechos al debido proceso y vivienda digna, así como de los principios de buena fe, confianza legítima y respeto de los actos propios, presuntamente conculcados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y FONDO NACIONAL DEL AHORRO.
ANTECEDENTES Señaló la parte demandante en este asunto, que se han desconocido las anotadas garantías fundamentales, como quiera que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Fondo Nacional del Ahorro, se ha dispuesto el remate de su vivienda, no obstante presentarse serias anomalías en su trámite. Aludió a la concesión de un crédito hipotecario, pactado a quince años, mismo que –asevera- terminó de cancelar en el mes de septiembre de 1998.
Sin embargo, la entidad allí demandante, de manera inconsulta, procedió a modificar dicho crédito de pesos a UVR, ampliando desmedidamente el plazo estipulado. Que adelantado el proceso en mientes, el juez de su conocimiento advirtió que estaba prescrita la acción ejecutiva y que se trataba, en todo caso, de una obligación inexistente, por lo que al adelantarse el mismo se configuró una vía de hecho.
Agregó, que ha promovido varios incidentes en defensa de sus derechos, pero que éstos han sido denegados mediante pronunciamientos adversos a la legalidad. TRÁMITE IMPARTIDO Luego de avocarse el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso la Sala de primera instancia dar en traslado la demanda a los accionados e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Surtido el trámite de rigor, la primera instancia, con sentencia fechada el día 31 de marzo del año en curso, declaró la improcedencia de la tutela invocada, bajo el argumento de no evidenciarse la vulneración de los derechos alegados y la existencia de otros medios ordinarios de defensa no empleados oportunamente. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, reiterando básicamente los hechos de su demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
Del examen y análisis del caso que hoy concita la atención de esta Sala, se observa que nada hay que cuestionarle a la decisión de tutela proferida por la Colegiatura de primer grado, por cuanto, en puridad, resulta cierto que el amparo constitucional invocado es abiertamente improcedente, ante el hecho de haber contado la parte hoy accionante con medios ordinarios de defensa al interior de la actuación censurada, como lo son las excepciones, sin que hiciera uso de ellas dentro de los términos de ley.
Era el referido, pues, el medio idóneo, eficaz y efectivo con que contaba el hoy libelista de tutela para que las supuestas irregularidades o desviaciones alegadas se ventilaran y se lograra decidir lo pertinente al interior del trámite confutado y no, como aquí acontece, prevaliéndose indebidamente de esta excepcional herramienta de resguardo, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador; situación que, de suyo, torna inviable el mecanismo de amparo constitucional invocado.
Además, es de reiterar que tampoco esta acción es la indicada para controvertir, como si fuese una instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas, las percepciones fácticas o de los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia judicial expresen los funcionarios falladores como resultante de su análisis y ponderación. Pretende hoy la parte accionante plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la que jurídica y fácticamente se formaron los accionados dentro del asunto referente, al resolver sus pedimentos de nulidad, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto alguno o la arbitrariedad, el capricho, descuido o negligencia. Contrario a ello, se hace patente que los accionados procedieron a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y, de ese modo, concluyeron, tras un mesurado proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al dossier y aplicación del marco normativo que estimó aplicable, que no eran procedentes las pretensiones del allí demandante, en cuanto la nulitación deprecada por vía incidental, sin que, ante lo razonable de la visión jurídica y fáctica expuesta, sea patente la vulneración de ningún derecho fundamental; por lo que tales percepciones y decisiones, no puedan ser ubicadas como resultantes de un proceder judicial irregular ostensible.
Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pueden discrepar, pero sin que el simple hecho de ser tal asunto susceptible de controversia implique necesariamente incurrir en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11