CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 32.493 JOSÉ GERARDO DURÁN JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ª instancia 32.493 JOSÉ GERARDO DURÁN JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado según Acta de Sala Nº 143 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).
La Sala resuelve sobre la acción de tutela instaurada por JOSÉ GERARDO DURÁN JIMÉNEZ, quien se encuentra privado de su libertad en el centro penitenciario y carcelario de Vélez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
Se vinculó, de oficio, a la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez condenó a JOSÉ GERARDO DURÁN JIMÉNEZ a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor responsable del concurso homogéneo del punible de estafa, en concurso homogéneo con falsedad en documento privado y abuso de condiciones de inferioridad.
La decisión fue confirmada el 15 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de San Gil, con la modificación en cuanto a la pena privativa de la libertad, que readecuó en 36 meses. 1.2. A juicio del peticionario, los despachos judiciales demandados incurrieron en vía de hecho y atentaron contra sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad por las siguientes causas: Durante la etapa de instrucción, que estuvo a cargo de la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez, se cometieron serias irregularidades violatorias de su derecho a la defensa, que originaron la declaratoria de nulidad en dos oportunidades por parte de dicho ente.
El Juzgado se abstuvo de señalar fecha de audiencia preparatoria debido a que ninguno de los sujetos procesales solicitó pruebas y/o nulidades. Careció de defensa técnica pues por el escaso material probatorio debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal. Además, considera tener derecho a la condena de ejecución condicional por cumplir los requisitos objetivo y subjetivo, pues no posee antecedentes penales.
Solicita se acceda a la condena de ejecución condicional y no se le imponga caución prendaria porque no posee recursos económicos suficientes. Aportó fotocopia de algunas actuaciones procesales. 1.3. Al haberse establecido que la solicitud reunía los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991, se admitió para su trámite y se requirió a las autoridades cuestionadas para que informaran todo lo relacionado con el caso expuesto por el actor.
La Juez hizo un recuento de la actuación adelantada y reconoció que en varias oportunidades se declaró la nulidad de algunas diligencias. Señaló que el peticionario siempre estuvo asistido por un defensor de oficio, quien presentó alegatos durante la audiencia pública. Precisó que las decisiones proferidas durante el proceso le fueron notificadas al profesional del derecho y al actor, y contra la sentencia de segundo grado no se formuló recurso de casación. Aclaró que en el despacho cursa otro proceso en contra del solicitante, dentro del cual profirió sentencia condenatoria el 29 de agosto de 2003 por los delitos de estafa y falsedad en documento privado.
La Oficial Mayor de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil ratificó que contra el fallo de segunda instancia no se interpuso recurso de casación. Expuso que esa Corporación conoció dos procesos más en contra del actor, uno por falsedad de particular en documento público, procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, y otro remitido del Juzgado Segundo Penal del mismo Circuito Judicial.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según el cual cuando la tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional, y en esta oportunidad el peticionario señaló como uno de los infractores del ordenamiento jurídico al Tribunal Superior de San Gil.
2.2. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. EL CASO CONCRETO De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En esta oportunidad, tal como a continuación se expone, resultan ajenos dos de de los presupuestos mencionados por la jurisprudencia para su procedibilidad: la inmediatez y la subsidiariedad. Si bien la tutela carece de término de caducidad, no es admisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Esa exigencia pretende evitar que la acción constitucional sea utilizada como una última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En el expediente consta que la decisión de segundo grado se profirió hace más de tres años, lo que, sin duda, choca con el principio de inmediatez.
Por otra parte, se advierte que contra ese fallo procedía recurso de casación, pero el actor no hizo uso de ese derecho. Es preciso que quien acude al amparo constitucional agote previamente los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico. La desidia y descuido no pueden ser remediados a través de esta acción pues el Constituyente no la consagró como instancia adicional o mecanismo salvador frente a la indolencia o inactividad del interesado.
El legislador previó diversas herramientas para que quien se encuentre en desacuerdo con lo decidido por los funcionarios judiciales, ya sea en la etapa de instrucción o de juzgamiento, tenga la posibilidad de plantear las irregularidades que a su juicio se han cometido, reclame el respeto por sus derechos y haga efectiva sus garantías procesales.
Por manera que si no se hace uso de ellas, es inviable acudir al amparo constitucional como instancia adicional a las ordinarias. Finalmente, resulta importante destacar que la tutela no fue instituida para conceder beneficios o acceder a la condena de ejecución condicional. Ello es propio de los jueces de conocimiento y de quien debe vigilar la ejecución de la condena.
Por esa razón, se insta al accionante para que eleve las solicitudes pertinentes ante el Juzgado de Ejecución correspondiente. Por las precedentes consideraciones, se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal - Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero: NEGAR las pretensiones consignadas en la solicitud de tutela promovida por JOSÉ GERARDO DURÁN JIMÉNEZ, por las razones expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. PAGE 7