CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1757-2013 Radicación n° 32492 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CESAR AUGUSTO ALVARADO GAITÁN contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que considera violados por la corporación accionada. Manifestó que fue designado como Notario Sexto del Círculo de Ibagué, cargo en el que se posesionó el 4 de noviembre de 2008, y que recibió de Alberto Moreno Rojas.
Afirmó que Adriana Lucía Fernández Ramírez, Olga Lucía Cárdenas Villanueva, Liliana Morales Urueña y María Nancy Rivera González, quienes trabajaron con el Notario saliente, promovieron en su contra y en la de Moreno Rojas, procesos ordinarios laborales, para que se declarara la existencia de la relación laboral, así como la sustitución patronal y, en consecuencia, el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. Que las demandantes, como sustento de dichas pretensiones, arguyeron que fueron contratadas por Moreno Rojas, pero para noviembre de 2008 se presentó la figura de la sustitución patronal, por cuanto laboraron hasta el día 6, cuando les comunicó la conclusión de la relación; que los procesos fueron acumulados ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué; como argumento de defensa de la contestación aclaró que no era posible jurídicamente finalizar una relación cuando la misma nunca existió, pues las demandantes no laboraron a su servicio.
El Juzgado Sexto, el 29 de julio de 2011, declaró probada la relación laboral con Alberto Moreno, a quien condenó al pago de las indemnizaciones reclamadas, por lo que éste apeló; que encontrándose en trámite la segunda instancia, en nombre propio allegó copia de la sentencia T-927 de 2010 de la Corte Constitucional, así como de la Circular Administrativa 13 del 7 de septiembre de 2011 de la Superintendencia de Notariado y Registro; que la Sala accionada, el 31 de agosto de 2012, modificó la decisión para “tener como empleador al suscrito, condenándome a pagar las indemnizaciones por despido a favor de las demandantes, al tiempo que absolvió de todas las pretensiones al Dr. Álvaro (sic) Moreno Rojas”; que presentó recurso de casación, pero se negó por la cuantía de las condenas.
Aseguró que el Tribunal omitió valorar los interrogatorios de parte absueltos por las actoras, quienes “confesaron al unísono nunca haber trabajado para mi, nunca haber recibido órdenes mías, y nunca haber recibido pago alguno de mi parte”, omisión que “conllevó a que se declarara la existencia de la sustitución patronal”, máxime cuando los documentos tampoco demuestran la relación laboral, pues los días 4 a 6 de noviembre se dedicó “a la organización del protocolo notarial para formalizar la correspondiente diligencia de entrega” acto que se “verificó” el último día. En criterio del accionante, la actividad desplegada por la autoridad judicial lesiona sus derechos fundamentales, por lo que solicitó dejar sin efecto la decisión del Tribunal y, en consecuencia, confirmar la del Juzgado o dictar sentencia de reemplazo.
El 20 de mayo de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a la corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Un Magistrado de la Sala accionada pidió negar el amparo. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial realiza una interpretación legal o una valoración probatoria válida, soportada bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitraria, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración de derechos de rango superior.
En el presente caso, en punto a lo que fue objeto de ataque por parte del actor, observa la Sala que el Tribunal resaltó que en el proceso “no existe prueba alguna de que el Notario saliente, haya dado por terminado los contratos de trabajo con las demandantes, es decir, no existe documento o testimonio alguno que pruebe que el Notario saliente fue el determinador del finiquito de los contratos de trabajo.
“No se puede llegar a esa conclusión por intermedio de los interrogatorios de parte de las actoras, por cuanto ellas no confesaron tal circunstancia fáctica, o sea el hecho del despido. Solo quedó completamente demostrado, con la documental arrimada al dossier, que el empleador saliente les liquidó sus prestaciones sociales y vacaciones hasta el día de la entrega de la Notaría, el 6 de noviembre de 2008.
Sin embargo, del folio 433 del expediente, jurídicamente está probado que el Notario saliente trabajó hasta el 3 de noviembre de 2008 y el Notario entrante, empezó a laborar el 4 de noviembre del mismo año, toda vez que su posesión producía efectos fiscales a partir de dicha fecha. De manera que para esta Sala, las demandantes mantuvieron su vínculo laboral y por ende la prestación del servicio hasta el 6 de noviembre de 2008, cuando ya el demandado Cesar Augusto Alvarado Gaitán fungía como nuevo Notario, constituyéndose de esta manera la sustitución patronal que reclama el recurrente”; para respaldar su decisión, citó apartes de la sentencia T-927 de 2010 de la Corte Constitucional, la cual no era necesario que se allegara al expediente para ser reseñada en la decisión, por ser una jurisprudencia de público conocimiento de una alta Corporación, la cual tienen efectos inter partes, pero puede servir de guía para los juzgadores, por lo que el hecho de que el otro demandado la hubiese allegado en el trámite de segunda instancia no incide en la decisión aquí a tomar.
Así, la valoración arriba reseñada no luce descabellada, o abiertamente transgresor del ordenamiento jurídico; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6