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T-32492 (09-08-07) PROCESO EN CURSOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 32492 LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32492 LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 141 Bogotá, D. C., agosto nueve (9) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela interpuesta LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO contra la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal de esa corporación, en actuación que comprende al Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales en mención, con fundamento en los siguientes supuestos: El Juzgado 5º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá tramitó un proceso en su contra y el 30 de octubre de 2006, profirió fallo de condena en su contra. Apelada la sentencia, el proceso fue enviado al Tribunal Superior de Bogotá, corporación ante la cual presentó solicitud de prescripción de la acción penal, atendida de manera desfavorable mediante proveído de 5 de marzo de 2007, decisión ratificada por medio de auto de 14 de junio siguiente, en virtud del recurso de reposición. No obstante estar pendiente de resolverse el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, fue devuelto el expediente al Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que le correspondió conocer de ese proceso, ante la desaparición del Juzgado 5º Penal del Circuito de Descongestión. Por ello, solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 6 agosto del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a los todos demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración del derecho invocado. 2. El Tribunal Superior de Bogotá por conducto del Magistrado Ponente de la Sala de Decisión informa que, proferido el interlocutorio de 14 de junio de 2007 por cuyo medio atendió de manera desfavorable el recurso de reposición contra la providencia que negó la solicitud de prescripción de la acción penal, fue remitido el expediente a la Secretaría de la Sala Penal de esa corporación para su notificación. Sin embargo, ignoraba que por error involuntario, el expediente fue devuelto al juzgado de origen, frente a lo cual el Secretario de la Sala de Decisión Penal solicitó y obtuvo su remisión a efecto de resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La decisión de haber atendido la solicitud de prescripción de la acción penal antes de resolver el recurso que motivó la alzada, no es irregular por cuanto el proceso estaba en turno para decidir.

En la actualidad está en el puesto quinto para atender la mencionada impugnación. Subsanada la irregularidad advertida, solicita negar el amparo constitucional reclamado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela presentada contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal de esa corporación, en actuación que comprende al Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad.

La petición de amparo constitucional presentada por el ciudadano LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, está encaminada a cuestionar la decisión de devolver el expediente tramitado en su contra, al Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad, sin advertirse que estaba pendiente de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En orden a decidir la tutela, es necesario señalar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no está llamada a utilizarse como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Tampoco ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alterno de protección o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso concreto, la actuación procesal a la cual alude el accionante se encuentra en trámite, razón suficiente para concluir en la negativa del amparo, puesto que será al interior del respectivo proceso, en ejercicio de su defensa material o técnica, donde el procesado hacer valer sus derechos y desacuerdos. Además, por parte del Tribunal Superior de Bogotá en su Sala correspondiente se advirtió el error cometido por la Secretaría al regresar el proceso al juzgado de origen estando pendiente de desatar el recurso de apelación, procediendo inmediatamente a peticionar su devolución, situación que corrigió la actuación irregular.

Así entonces es de anotar que existe un escenario natural para la discusión procesal, razón por la cual la tutela se torna improcedente, según lo establece el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, ni puede ser asumida por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor LUIS FERNANDO RICAURTE JUNGUITO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Despacho judicial que asumió el trámite del proceso seguido contra el actor � Asumió la carga laboral del Juzgado 28 Penal del Circuito 8 6