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T-32491 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia TUTELA 32491 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32491 Acta No. 14 Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ZAMIRA DEL CARMEN ESLAIT AKLE, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Manuel Alfonso Zamudio, Marco Antonio Álvarez Gómez y Nancy Esther Angulo Quiroz, Para el efecto, se anotan los siguientes, 1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Que la accionante y otra iniciaron el trámite de un proceso ordinario orientado a obtener la rescisión por lesión enorme del contrato de venta, de un inmueble, celebrado entre ESLAIT AKLE & C.I.A. S.O.S. como vendedora y ROSEMARIE ESLAIT AKLE, en calidad de compradora, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. 2 Que con ocasión de la intervención de la Superintendencia de Sociedades, la sociedad entró en liquidación y las demandantes fueron nombradas como liquidadora y suplente. 3 Que debido a lo anterior, las demandantes presentaron desistimiento de la demanda instaurada contra ESLAIT AKLE & C.I.A. 5.0.5 y solicitaron continuar el proceso solamente contra ROSEMARIE ESLAIT AKLE.

Que el desistimiento fue aceptado y el proceso continuó. 4. Que con posterioridad la accionante solicitó al juzgado de conocimiento tener como coadyuvante dentro del proceso a la sociedad ESLAIT AKLE & C.I.A. S.C.S, por cuanto posee un interés material y legal en el resultado del litigio y toda vez que a sociedad cambio su representación legal.

Que el juzgado aceptó que la sociedad ingresara al proceso en calidad de coadyuvante de la parte demandante, pero el Tribunal acusado revocó esa decisión aduciendo que examinadas las particularidades del caso no se cumplían las exigencias previstas en el artículo 52 del C.P.C. 6. Que la accionante considera que con ese proceder la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, dado que se trata de una "decisión sin motivación y con desconocimiento del precedente," pues, en síntesis, "las resultas del juicio al ser la sociedad quien vendió el bien, pueden afectarle indirectamente, desfavorable, causándole un perjuicio material irremediable" Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II. PETICIONES a. Que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. b. Que se deje en firme la decisión del a quo y se permita a la sociedad ESLAIT AKLE & C.I.A. S.C.S en liquidación ingresar como coadyuvante dentro del referido proceso. III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 22 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Tribunal accionado indicó que la providencia cuestionada, se ajusta a los lineamientos trazados por la ley y goza de una fundamentación razonable, que además la tutela formulada contraviene el principio de inmediatez.

IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 31 de marzo de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que los razonamientos expuestos en la providencia cuestionada no revelan subjetividad o antojo, tampoco trasgresión del ordenamiento jurídico, en cuanto que se trata de una decisión proferida con fundamento en las normas legales que disciplinan la indicada controversia judicial.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accíonante la impugnó, sin más consideraciones. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempreque se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de lo expuesto por la parte actora se colige que pretende que, a través de este amparo constitucional, se revoque la providencia de fecha 19 de octubre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que se advierta de la revisión a la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Máxime cuando el Tribunal accionado en la providencia cuestionada indicó que " todo aquel que se crea con derecho a intervenir en un proceso como coadyuvante, requiere que los efectos jurídicos de la sentencia no lo afecten en forma directa, por el contrario, debe ser de manera indirecta, pues de ser así, actuaría como litisconsorte necesario.

Por ello, concurre exclusivamente para ayudar en la litis. En el sublite, si bien es cierto que entre las demandantes y fa sociedad interviniente existe una relación sustancial —al ser las primeras socias de la segunda- se trata de un proceso de conocimiento y si bien la petición fue formulada oportunamente, no lo menos, que las consecuencias de la sentencia la afectan en forma directa, por cuanto Eslait Akle y Cía. S.C.S., enajenó a la demandada Rosemarie Eslait Akle el inmueble objeto de la acción de lesión enorme, de tal suerte que es contratante en el negocio jurídico cuestionado; por consiguiente, a no dudar tiene incidencia directa en las resultas del juicio y sus efectos se extienden a ella, al tener incidencia directa en su patrimonio." El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ZAMIRA DEL CARMEN ESLAIT AKLE contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados Manuel Alfonso Zamudio, Marco Antonio Álvarez Gómez y Nancy Esther Angu{o Quiroz.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.