Micelio
T-32489 (24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32489 Acta No. 15 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Álvaro Eduardo Gutiérrez Bonilla y Consuelo Murillo de Gutiérrez, contra el fallo del 14 de marzo de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES Los recurrentes presentaron acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso. Como antecedentes de su petición relataron que en el año de 1992, con el objeto de adquirir vivienda en el municipio Los Patios (Norte de Santander) celebraron con Concasa, (posteriormente Bancafe Granbanco S.A. y actualmente Davivienda S.A.), un contrato de mutuo con interés por $17.500.000, equivalente a 4.326.7780 UPACS, para ser cancelado en 15 años; que lo garantizaron con hipoteca de primer grado sin límite de cuantía; que firmaron el pagaré No.01728-5, pero la deuda se incrementó en forma exorbitante debido al excesivo cobro de intereses, en aplicación de la corrección monetaria con base en la variación de la DTF que caracterizó al sistema de financiación a largo plazo UPAC, lo que hizo desbordar su obligación. Relatan que, con invocación expresa de lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencias C-383 de 1999, C-700 de 1999, C-955 de 2000, C-1140 de 2000 y sentencia del 21 de mayo de 1999 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, formularon demanda ordinaria contra el Banco acreedor, con las pretensiones de: la devolución de la suma de dinero pagada de más, desde el 23 de julio de 1997 y hasta el 23 de agosto de 2005, estimada en $112.159.150,21, las cuotas canceladas con posterioridad, los intereses moratorios, la indexación del capital hasta cuando el pago de lo debido se haga efectivo y la compensación del saldo de la obligación a 31 de diciembre de 1999 por concepto del mayor valor cobrado en exceso ($56.509.142,03); como pretensión subsidiaria, que se le condenara a la pérdida de los intereses.

Señalan que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 4 de mayo de 2010 acogió las pretensiones de la demanda y ordenó a la entidad demandada la devolución de las sumas de dinero cobradas en exceso, en cuantía de $162.127.873,29, los intereses moratorios comerciales desde el 31 de diciembre de 1999 hasta la fecha de su cancelación, que se reintegraran los valores pagados y no debidos por concepto de inexistentes cuotas de amortización al crédito ya cancelado, desde el 31 de diciembre de 1999 en adelante, como también, “la extinción de la relación contractual de mutuo celebrada entre las partes” y la cancelación del gravamen hipotecario; que la providencia fue apelada por la parte demandada; el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por fallo del 18 de noviembre de 2010, la revocó y en su lugar negó las pretensiones e impuso condena en costas; con fundamento en que la negociación se llevó a cabo en ejercicio de la plena autonomía de la voluntad privada de los contratantes; que la Ley 546 de 1999 no era aplicable a los créditos cancelados totalmente antes del 31 de diciembre de ese año, que no es procedente la devolución solicitada como quiera que la variación del DTF fue incluida por la entidad demandada en acatamiento a normas de orden legal y reglamentario y que si bien en aplicación de la sentencia C-1140/00 esa Sala había ordenado “ la revisión de los contratos ya cancelados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999 y que no habían sido reliquidados por la entidad crediticia”, lo cierto es que, “por las motivaciones expuestas cambia totalmente de criterio, más aun cuando al volver a leer el mentado fallo con detenimiento se entiende que hace referencia es a la devolución de dinero que debe hacerse, cuando reliquidando el crédito éste no solamente queda totalmente pagado sino que sobra dinero en virtud de los pago hechos”.

Manifiestan que en el caso concreto, conforme a la Ley Procesal, podría interponerse el recurso extraordinario de casación por cuanto la sentencia fue proferida en un proceso ordinario de mayor cuantía, pero que no tenían con el interés económico para recurrir; así se cumple el requisito de subsidiaridad para interponer la tutela, por ser este el único medio del que se disponen por la vulneración al debido proceso.

De otra parte, el fallo atacado incurrió en errores manifiestos, por cuanto, distorsionó la situación fáctica del proceso, al señalar que la obligación crediticia había sido cancelada en agosto de 1997, cuando a esa fecha sólo habían transcurrido 60 meses de los 180 que se pactaron para amortizar la deuda, por tanto dejó de aplicar los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, y desatendió las sentencias C-383/99, C-700/99, C-747/99, C-955/00, C-1140 y SU-846/00, como también la proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta de 21 de mayo de 1999; que el ad quem se apartó del precedente judicial contenido en la sentencia C-1140 de 2000, que había aplicado en casos anteriores y ahora “cambia totalmente de criterio” sin peso argumentativo y tampoco dio aplicación a los artículos 2313, 2317 y 2319 del Código Civil que regulan lo atinente al pago de lo no debido.

Solicitan amparar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en consecuencia ordenar al Tribunal la reliquidación del crédito, desde 1993, contenido en el pagaré No.01728-5 con rigurosa observancia de lo dispuesto en las sentencias mencionadas y en la Ley 546 de 1999, y se disponga la devolución de las sumas de dinero pagadas en exceso.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto de 2 de marzo de 2011, avocó el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y vinculó al trámite a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 83). No hubo respuesta por parte de los funcionarios accionados, como tampoco de las partes intervinientes en el proceso.

En sentencia del 14 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado, al considerar que los accionantes no agotaron otros medios de defensa judicial eficaces que tuvieron a su alcance para hacer valer se reclamo constitucional; en efecto estimó que “… examinadas las piezas procesales allegadas al expediente especialmente la demanda, las sentencias de primera y de segunda instancia, se evidencia que el asunto en cuestión fue decidido en un proceso ordinario, cuya resolución desfavorable a los demandantes está representada en las condenas impuestas por el juzgado de primer grado, las cuales fueron revocadas por el tribunal accionado, es decir, la devolución de $162.127.873.29, por concepto del valor de la obligación crediticia pagada en exceso, más los intereses moratorios comerciales causados desde el 31 de diciembre de 1999 y las cuotas mensuales canceladas con posterioridad a esta fecha, de manera que si se tiene en cuenta esa cuantía, no fue afortunado que los quejosos hubieren descartado de plano y por anticipado la probabilidad de que contra la sentencia de segundo grado procediera el recurso extraordinario de casación, como lo alegó su apoderado en el escrito de tutela para obviar el requisito de susidiariedad”.

Concluyó la Sala Civil de esta Corte que los accionantes no hicieron uso de ese medio defensa judicial, para que el Tribunal definiera si era procedente o no, por razón del interés para recurrir en sede de casación; la tutela es inviable por desatender el principio de residualidad que lo gobierna (folios 93 a 100). Los accionantes a través de apoderado impugnaron la anterior decisión; solicitan se revoque la providencia y se acceda al amparo constitucional; argumentan en síntesis que no se interpuso el recurso extraordinario de casación en razón a que la actividad procesal de las partes debe estar presidida por el principio de la lealtad procesal, conforme a los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido.

Señalan que revocada la sentencia de primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cuantía del interés para recurrir no puede calcularse teniendo como fundamento lo resuelto por el a quo, como se señaló en la sentencia impugnada, sino que quedan solo las pretensiones iniciales de la demanda. Agregan que se abstuvo la Sala Civil de la Corte de analizar las razones en las que se fundamentó la acción de tutela; la existencia de un defecto fáctico, por inaplicación de la ley sustancial (la ley 546 de 1999) y de un defecto sustantivo, por desconocimiento de sentencias judiciales con efectos erga omnes (folios 110 a 118).

SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro instrumento, se utiliza como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el caso que se examina los accionantes no hicieron uso del medio de defensa judicial contra la sentencia de 18 de noviembre de 2010, proferida por Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, máxime si se tiene en cuenta que éste se mide por las condenas favorables de primera instancia, que corresponden a la devolución de $162’127.873,29, por concepto de la obligación crediticia pagada en exceso, más los interesas moratorios comerciales causados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se efectué el pago y las cuotas mensuales canceladas con posterioridad, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta corporación en el fallo impugnado; así, los accionantes no utilizaron los recursos que la ley les concede para la defensa de sus derechos Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14