Micelio
T-32488(28-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1909-2013 Radicación No. 32488 Acta No. 48 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por JESÚS MARÍA DOMINGUEZ ARCE en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES Plantea el actor que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, tendiente a obtener la reliquidación de su pensión de vejez con base en lo dispuesto por el artículo 20, parágrafo 1 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pretensión sustentada en el hecho que dicha entidad había desconocido el principio de favorabilidad.

Sin embargo, agrega, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Cali le negó dicha petición en fallo del 18 de noviembre de 2011, la que a su vez fue confirmada por tribunal accionado mediante providencia del 29 de marzo de 2012. En tales condiciones, señala que dichas sentencias violan su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto “desconocieron lo dispuesto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1.990 norma que consagra una condición más favorable para el asegurado con la liquidación de los últimos 2 años” y, además, porque “no tuvo en cuenta el principio de consonancia ya que no hay argumentos concretos” que expliquen la inaplicabilidad de la norma antes citada.

Solicita, en consecuencia, que se revoquen los fallos antedichos y, en su lugar, se disponga “la reliquidación de mis mesadas pensionales por vejez inicialmente reconocidas (…), conforme lo dispuesto por el parágrafo primero del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 (…), es decir, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización de los últimos años, aplicando el mismo 90% del IBC…”.

Por auto del día 15 de mayo de este mismo año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, al demandado en el proceso señalado y al juzgado de conocimiento con el fin de que hicieran valer sus derechos. Sin embargo, hasta la fecha de esta sentencia no se ha obtenido pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, los cuales se contabilizan a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que sean causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque la solicitud de amparo está dirigida a censurar, esencialmente, las sentencias que pusieron fin al mentado proceso ordinario laboral, esto es, las calendadas el 18 de noviembre de 2011 y 29 de marzo de 2012, proferidas en su orden por el Juzgado Veintiocho Laboral Adjunto del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, advirtiéndose de bulto que entre esta última calenda y la de presentación del escrito de tutela (14 de mayo de 2013), transcurrieron 14 meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual brilla por su ausencia una excusa que, de manera clara, precisa y contundente, justifique la demora en el ejercicio de dicha acción. En efecto, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias.”, al paso que, en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, se ha indicado que debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”, circunstancias que, como se observa, ni siquiera son referidas en el escrito de tutela.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RIOS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 5