CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 32488 COLISIÓN DE COMPETENCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RADICADO No. 32488 COLISIÓN DE COMPETENCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISON DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 145 Bogotá D. C., agosto catorce (14) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba), para conocer la demanda de tutela promovida a través de apoderado por el ciudadano ORLANDO FRANCISO VERGARA BASILIO, en procura de protección de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Caja Nacional de Previsión Nacional – CAJANAL.
ANTECEDENTES La inconformidad del accionante plasmada en la demanda de tutela, se contrae al desconocimiento de sus derechos fundamentales a la seguridad social y “reconocimiento correcto de la pensión” por parte de la Caja Nacional de Previsión Nacional – CAJANAL, tras negársele la reliquidación de la pensión gracia de jubilación. DEL CONFLICTO La actuación correspondió por reparto al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia del 26 de abril de 2007 se abstuvo de asumir su conocimiento y dispuso remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, proponiéndose así conflicto negativo de competencia. Advirtió el funcionario proponente de la colisión, que si bien la demanda se dirige al Juez Penal del Circuito de Bogotá, lo cierto es que los efectos de la actuación que considera lesiva de sus derechos fundamental se produce en Sahagún, puesto que en esa municipalidad es donde reside el señor VERGARA BASILIO, a lo cual se aúna que al revisar el poder conferido se advierte que fue presentado personalmente ante la Notaría Única de Sahagún, sin que pueda afirmarse que por el solo hecho de encontrarse en Bogotá el asiento principal de la entidad demandada sean los jueces con sede en la misma los competentes para conocer de la acción. Cita para tal efecto, algunos precedentes de esta Corporación que se contraen al tema.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, en relación con los argumentos expuestos por el juzgado colisionante, refiere que no comparte tales planteamientos resaltando que precisamente, acatando la jurisprudencia de esta Corporación en la que se viene haciendo referencia a la denominada competencia a prevención, debe entonces tenerse en cuenta que es competente el juez del lugar donde se presenta la vulneración del derecho fundamental, o bien, donde se producen sus efectos y en esa medida debe respetarse la voluntad del afectado al ser la ciudad de Bogotá la que eligió para impetrar la acción, por manera que, la competencia para conocer la demanda promovida a través de apoderado por ORLANDO FRANCISCO VERGARA BASILIO radica en el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que le fue inicialmente repartida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a la preceptiva del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados penales de diferente distrito judicial como lo son, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún. Realizada la precisión anterior se tiene que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia son “ competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Aplicando dicha disposición, la Sala ha considerado que “ por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Además, precisó: “ El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ”.
Por su parte, el artículo 1°, inciso 1°, Decreto 1382 de 2000 establece que para “ los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.
En este orden ha de concluirse, que acertada es la posición del Juez Penal del Circuito de Sahagún en cuanto a declarar que en el presente caso no es el competente para tramitar la tutela promovida por el apoderado de ORLANDO FRANCISCO VERGARA BASILIO, porque si bien es cierto, el accionante tiene su domicilio en dicho municipio, podía dirigir su petición de amparo a un juez de Bogotá, facultado como está por las normas indicadas para escoger, entre esas opciones el juez constitucional que aspira le brinde la tutela que reclama.
De este modo, como quiera el accionante decidió presentar la demanda en el Juzgado ubicado en la ciudad donde funciona la sede de la entidad demandada, debe atenderse el criterio de la competencia a prevención previsto en la preceptiva del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en esa medida, la competencia para conocer del amparo solicitado radica en el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, oficina a la que se le remitirá el expediente, enterándose, a la vez, de esta decisión al Juzgado colisionado y a los interesados.
Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, al que se ordena remitir el expediente. 2.- INFORMAR esta decisión al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba), así mismo, al accionante por el medio más eficaz. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto mayo 22/01, Rad. 9596, entre otros.
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