CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela Expediente No. 32487 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes BERNARDO DE JESÚS CALLE y ADELA JARAMILLO DE CALLE contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de marzo de 2011, la cual denegó la tutela incoada por los impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, interpusieron la presente acción constitucional y, a través de ella solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “ EL DERECHO A CONTROVERTIR”, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantara Central de Inversiones - CISA.
Manifiestan que suscribieron el 5 de agosto de 1996, un pagaré a favor de Concasa hoy Bancafé, cesionaria de CISA, por valor de $100.000.000.oo, con fecha de vencimiento 5 de agosto de 2001, obligación que fue garantizada con una hipoteca abierta, crédito en el que las cuotas con el paso del tiempo se hicieron insostenibles llevando a superar su capacidad de pago y retrasándose en el pago de las mencionadas obligaciones mensuales, razón por la cual CISA inició el citado proceso.
El juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Civil del Circuito de Manizales, libró mandamiento de pago en su contra, con fundamento en pruebas extemporáneas, de las cuales no se les corrió traslado en la forma debida a los aquí accionantes. La decisión de primera instancia fue confirmada por el tribunal accionado, sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos por los ejecutados, donde se pone de presente la existencia de dos liquidaciones de crédito a nivel bancario, privadas, internas y contradictorias, donde la una contiene unas cifras que la otra desvirtúa, “ creando una inmensa duda en la veracidad de lo que se adeuda”.
Se duelen los accionantes de la decisión adoptada por el tribunal accionado, pues consideran que no existe claridad en el título como quiera que no se tiene claridad sobre el monto real de la obligación y sus intereses por falta de documentos reales, aportados dentro del término legal y controvertidos en su momento, lo que le resta exigibilidad al título base de recaudo ejecutivo.
Así mismo, señalan que el pagaré que constituye el título, aparece sin endoso alguno de Concasa hoy Bancafé a la empresa cesionaria CISA, situación que “ también genera nulidad inclusive desde la admisión de la demanda”. Por todo lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias tanto de primera como de segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de abril de 2008 y el 25 de enero de 2010, respectivamente y, en su lugar, se anulen todas las actuaciones judiciales a partir del mandamiento de pago. 2.
Mediante providencia calendada de 24 de marzo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al considerar que “…Examinados los soportes adosados al expediente, la Corte observa que la demanda ejecutiva con pretensión mixta instaurada por CISA S.A. – cesionaria de BANCAFÉ S.A. – contra los señores BERNARDO DE JESÚS CALLE ZAPATA y ADELA JARAMILLO DE CALLE, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, radicada el 4 de marzo de 2002 (fl. 6, cdno. 1 de copias), fue decidida a través de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de enero de 2010 por el Tribunal Superior de Manizales (fl. 34 al 70, cdno. 8 de copias), mientras que la petición de amparo constitucional se presentó el 22 de febrero de 2011, de lo que se concluye que la pretensión formulada por los accionantes respecto de las autoridades judiciales demandadas no puede triunfar, toda vez que la petición de amparo constitucional se presentó más de doce (12) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo –urgencia, celeridad y eficacia -, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales”. 3.
Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folios 228 a 229 del cuaderno de tutela, recurso que fundamentan en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia de segunda instancia proferida por el tribunal accionado dentro del proceso de ejecutivo hipotecario instaurado en contra de los accionantes por la Central de Inversiones - CISA, proferida el 25 de enero de 2010, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente del derecho que se pretende amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación “ ……En tales condiciones se evidencia que la pretensión encaminada a cuestionar en el terreno de los derechos fundamentales la determinación que profirió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la memorada ejecución, no se presentó dentro de un prudente y adecuado término, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada decisión judicial por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 24 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por los accionantes BERNARDO DE JESÚS CALLE ZAPATA y ADELA JARAMILLO DE CALLE contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA