Micelio
T-32487 (14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32487 A:/U.S.T.C. Y PAULINO BARRERA BELTRAN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32487 A:/U.S.T.C. Y PAULINO BARRERA BELTRAN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 145 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la parte actora, señor PAULINO BARRERA BELTRAN, contra el fallo proferido el 4 de julio de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la tutela invocada en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma sede. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1. Se conoce a través de la foliatura que ante el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. Telebucaramanga adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical- permiso para despedir- en contra de PAULINO BARRERA BELTRAN; trámite que culminó autorizando el despido del trabajador aforado y declarando fallido el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la Organización Sindical. 1.2.

Descontenta la parte trabajadora despedida recurrió el fallo, recibiendo el 27 de abril del presente año confirmación por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 1.3. Con la pretensión de crear un nuevo escenario y continuar en la discusión interpusieron (el trabajador despedido y la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC) acción de tutela contra la Sala del Tribunal que desató el recurso de apelación y el funcionario singular de primera instancia, al considerar que aquellas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental pues desconocieron la caducidad o prescripción de la acción especial de fuero que obraba en el expediente.

Es ésta y no otra la réplica de la actora en esta sede excepcional. Peticionan por contera que se declare que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre derecho de asociación sindical, a la igualdad, al trabajo, lo que a su juicio viabiliza que se dejen sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia para en su lugar declarar que la acción había prescrito al momento de su presentación.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral declaró la improcedencia del amparo por cuanto no obstante haber sido atemperada la posición que otrora se mantenía de cara a la improcedencia de la acción frente a decisiones judiciales por virtud de los principios constitucionales de cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces, se ha venido imponiendo una consideración adicional frente a la eficacia de derechos fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados.

Bajo esa tesis consideró que no obstante la réplica efectuada, las decisiones objeto de ataque de manera alguna se precian producto de la arbitrariedad, capricho o descuido, sino que son el producto de la interpretación y aplicación del derecho.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Ninguna argumentación le mereció al actor la interposición del recurso, empero ello no constituye obstáculo para que la Sala proceda a su estudio. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio constitucional de la doble instancia. De entrada se impone anunciar la confirmación integral del fallo objeto del recurso ante la abierta improcedencia del instrumento excepcional promovido por el demandante, toda vez que la mera discrepancia entre lo resuelto en las instancias con las pretensiones de las partes, no constituye per se vía de hecho como pareciere entenderlo el petente.

No basta tan sólo con enunciar plurales derechos fundamentales y declarar su vulneración o estar en desacuerdo con lo resuelto, para por sí solo convocar la acción del juez constitucional. No, ello no es así, no constituye ésta la filosofía que lo inspira como pareciera equívocamente haberlo entendido el actor, distorsionando la esencia del mecanismo de tutela.

Se advierte que con esta acción de amparo se persigue que la Corte –sin argumento distinto a la mera réplica del inconforme extrabajador- realice una nueva ponderación sobre la excepción previa de prescripción de la acción de fuero sindical –debatida ampliamente en primera instancia - o en palabras más sencillas, que el juez constitucional se instituya en una tercera instancia de la actuación ordinaria; qué infortunado por llamarlo de alguna forma el petitum.

Y es que la simple discrepancia entre las tesis sostenidas por los funcionarios judiciales a la expuesta por el actor no lo licencia para predicar la concurrencia de una vía de hecho, porque bajo una tal consideración cualquier oposición de los sujetos procesales y el alarde de protección a derechos constitucionales conllevaría a que el juez de tutela se inmiscuyera indebidamente dentro de las actuaciones; lo que al rompe se ofrece abiertamente improcedente frente a la filosofía que inspira esta acción de amparo constitucional.

Se insiste, de la reseña contentiva de las pretensiones tutelares emerge con toda claridad la impertinencia del amparo como acaba de anunciarse y como lo declaró la Sala de Casación Laboral como juez de tutela en primera instancia, tomando en cuenta la ya constante y reiterada posición de la Sala de acuerdo con la cual se sabe que, en general, la tutela no resulta procedente cuando se promueve contra decisiones judiciales toda vez que ella surge inadmisible, salvo la concurrencia de una vía de hecho -la que se descarta de entrada- arrebatando así la competencia del funcionario encargado quien prevalido de un razonamiento juicioso y ponderado adelantó y falló en debida forma la actuación laboral.

Así las cosas, se impone confirmación integral del fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Juzgado 2 Laboral, 24 de octubre de 2005. “…Ahora bien, y tal como quedó plasmado, el edicto quedó desfijado el 19 de noviembre de 2004, si empezamos a contar al día siguiente, vale decir, el 20 de noviembre, para contar su prescripción, tenemos que se tendría plazo hasta el 20 de enero de 2005, y la demanda fue presentada el 24 de enero del presente año, (folio 40); si advertimos que el 20 de noviembre fue un sábado y fuera contado como día inhábil y empezáramos a contar a partir del 22 de noviembre, se tendría lógicamente que el 24 de enero del 2005, no había vencido el término de prescripción y la demanda se presentó antes de los dos meses estipulados en el artículo 118A; por lo tanto, y en esos término (sic) la presente excepción no prospera…” PAGE 8