Micelio
T-32486(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1699-2013 Radicación n° 32486 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por UBERNEY CANDELO CAICEDO, mediante apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Relata el actor, que se encuentra privado de la libertad por decisión de un juez de la República, en audiencia celebrada el 28 de enero de 2012, en la ciudad de Cali, en la que se le imputó el delito de homicidio en concurso heterogéneo con porte ilegal de arma de fuego, por lo que se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión. Que el Jugado Octavo Penal Municipal de Garantías de Cali, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos; decisión que confirmó el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, a pesar de que en su providencia reconoce, que “ los términos están vencido por 3 días ”; que el despacho judicial argumentó que “ por la gravedad de la conducta es improcedente conceder la libertad ”.

Que dado lo anterior, presentó acción de habeas corpus, la cual fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el que arguyó “que los términos están vencidos, pero como se efectuó la audiencia del juicio oral la causal del art.317 numeral 5 no es procedente”; que de la impugnación conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y mediante providencia del 22 de marzo de 2013, confirmó la decisión del a quo.

El actor considera que existe una clara vía de hecho, porque no se aplicó en estricto sentido la L 906/2004 Art. 317-4, norma que sólo exige el estudio de la “ causal objetiva” y no es posible estudiar el tema de inocencia, de responsabilidad, de pruebas, pues “es simple y llanamente un conteo de términos ”, una operación aritmética y no un análisis profundo de un proceso penal.

Considera que el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, con la decisión proferida el 1º de marzo de 2013 incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues reconoce que “ están vencidos los términos ”, pero no concede la libertad, “ hay un defecto sustantivo por inaplicación de una norma aplicable ”. Aduce que en igual defecto incurrieron las autoridades judiciales que conocieron de la acción de habeas corpus.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la libertad. Solicita que se modifique la providencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de marzo de 2012, y se ordene su libertad inmediata, toda vez que se encuentra recluido en la cárcel de Villahermosa en Cali.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 9 de mayo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia objeto de censura. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso y previa a cualquier otra consideración, debe decirse que por imperativo legal, no es procedente esta acción constitucional cuando se promueve para amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de habeas corpus; más aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.

En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de habeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política; regulado por la L 1095/2006, que en su artículo 1° lo define de la siguiente manera: "Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine." De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de aquel que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma.

Así las cosas, como quiera que en el subjudice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del actor, bajo los mismos argumentos planteados en el recurso de habeas corpus que le fue denegado por la Sala Civil del Tribunal de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no es procedente su concesión, como quiera que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional de habeas corpus, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración En conclusión, cuando se acude al juez de habeas corpus y este niega la protección al derecho fundamental a la libertad, no será posible luego que el interesado acuda al proceso de tutela por ese mismo asunto, sobre el cual no tiene posibilidad legal de pronunciarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por UBERNEY CANDELO CAICEDO, mediante apoderado, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7