CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32485 República de Colombia ANA CECILIA RIVERA DE BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32485 República de Colombia ANA CECILIA RIVERA DE BERMÚDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 151 Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por ANA CECILIA RIVERA DE BERMÚDEZ contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2007, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en actuación que comprende al Juzgado Civil del Circuito de Lérida y el Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. de la misma localidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida conoció de un proceso ordinario laboral promovido por ANA CECILIA RIVERA DE BERMÚDEZ en contra del Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. de la misma localidad, buscando entre otras pretensiones, el reintegro al cargo que desempeñaba como trabajadora oficial en cumplimiento de la convención colectiva, el pago de los salarios y demás acreencias laborales causados desde su desvinculación. El 21 de junio de 2006, el Juzgado Civil profirió sentencia a través de la cual declaró que entre la demandante y el Hospital demandado existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de febrero de 1993, ordenó el reintegro de la trabajadora, el pago de los salarios a partir de la desvinculación hasta cuando la vincule nuevamente, el reembolso por parte de la demandante del valor que recibió por concepto de indemnización y condenó en costas a la parte actora. 2.
Impugnada la decisión por la demandada, fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué mediante fallo de 15 de febrero de 2007. 3. La señora ANA CECILIA RIVERA DE BERMÚDEZ, instaura acción de tutela contra el mencionado Tribunal Superior, en actuación que comprende al Juzgado Civil del Circuito de Lérida y el Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. de la misma localidad, con fundamento en los siguientes supuestos: Afirma que el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia sobre la base de que la convención colectiva de trabajo de 1992, no tenía sello de depósito ante el Ministerio desconociendo que dentro del expediente obraba el mencionado sello de depósito y que la entidad hospitalaria reconoció la existencia de la misma.
Agrega que la decisión del Tribunal no tiene sustento o soporte legal en la normatividad procedimental. Solicita amparar los derechos invocados como mecanismo transitorio y ordenar a la Corporación accionada revocar el fallo de instancia y confirmar el proferido por el a quo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 26 de junio del año en curso, la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada, a la parte demandada y a los demás intervinientes dentro de la actuación judicial que dio origen a solicitud de amparo constitucional y al Juzgado Civil del Circuito de Lérida.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de 4 de julio de 2007, negó el amparo demandado al considerar que la acción de tutela no es medio o pretexto para abolir la independencia del juez natural, prevista en el artículo 228 de la Carta Política. No obstante lo anterior, no procede la acción de tutela, por cuanto en la sentencia que dio lugar al desacuerdo de la actora, no se advierte arbitrariedad vulneradora de los derechos invocados.
Además, si pretendía hacer valer la convención colectiva firmada para el periodo 1992-1993, entre el Departamento del Tolima y las instituciones de la salud del sector oficial, representadas por la Secretaría de Salud de ese Departamento y la organización sindical ANTHOCA, debió aportarse con las formalidades requeridas, esto es, con la constancia de haberse depositado en el Ministerio de Trabajo dentro del término de los quince días siguientes a su firma, solemnidad que echó de menos el Tribunal accionado y por ello revocó la decisión de instancia. La actora impugna el fallo y solicita se conceda el amparo de sus derechos, dando aplicación al principio de “favorabilidad en la interpretación de las pruebas”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra en desacuerdo con la sentencia a través de la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó el fallo de instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida y, en su lugar, absolvió al Hospital demandado de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, pretendiendo con ello desconocer la firmeza de la cual está revestida la decisión judicial de segunda instancia. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
En orden a resolver la impugnación al fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral, oportuno precisar que examinado el asunto sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo solicitado, en tanto se observa que la autoridad judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia reseñada, en la cual señaló las razones fácticas y legales que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto del asunto analizado en el diligenciamiento ordinario laboral censurado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, vulneradora del debido proceso.
Además que, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dichos pronunciamientos. Para enfatizar lo anterior, es pertinente incorporar a esta decisión la parte pertinente de las razones expuestas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. de Lérida: “Siendo la pretensión principal de la demandante el reintegro establecido en la convención colectiva de trabajo para el periodo 1992-1993, entre el Departamento del Tolima, las instituciones o dependencias de la salud del sector oficial, representadas por la Secretaría de Salud del Tolima y organización sindical denominada ANTHOC, era su obligación, de acuerdo con el principio de la carga de la prueba, allegar la prueba que suscitara en el juzgador la certeza de la violación de sus derechos laborales por parte del Municipio convocado a juicio, pues si éstos tienen origen convencional, se debió aportar esa fuente con los requisitos mínimos exigidos por la ley.
(…) El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa: ‘La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantos sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto’.
Es claro que las pretensiones solicitadas se originan en la convención colectiva suscrita entre el Departamento del Tolima, la Secretaría de Salud del Tolima y ANTHOC, pero no se encuentra que la misma reúna las solemnidades mínimas exigidas por la ley y la jurisprudencia, como lo es la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo.
En los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, la prueba del depósito de una convención colectiva de trabajo es solemne, por lo que la prueba del cumplimiento de la exigencia no puede ser diferente a la de ser aportada al proceso. En consecuencia, la Sal (sic) concluye que la pretensión de reintegro no está llamada a prosperar, lo que implica que se tendrá que revocar la sentencia proferida por el juez de primera instancia. La constancia del depósito de un acuerdo posterior (fl. 41), no suple la omisión en que se incurrió en el texto mismo de la convención.” (lo subrayado fuera del texto).
Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a la revocatoria del sentencia proferida por el a quo por parte del Tribunal Superior accionado, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud de amparo por ausencia de vulneración de los derechos invocados, lo cual descarta la procedencia aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que no pasó de ser una simple mención por la actora, sin demostración por lo menos de manera sumaria dentro del expediente constitucional.
Lo considerado en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACCIÓN DE TUTELA 32485 Segunda Instancia ACCIONANTE: Ana Cecilia Rivera de Bermúdez ACCIONADOS: Tribunal Superior de Ibagué Sala Lab. Juzgado Civil Circuito de Lérida Hospital Especializado Granja Integral de Lérida Accionante (parte demandante en proceso ordinario laboral) estima que la sentencias proferida por el Tribunal accionado vulnera los derechos debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. La pretensión: Revocar lo decidido en la sentencia de segunda instancia (en cuanto revocó la del a quo que concedía sus pretensiones de reintegro y pago de las acreencias laborales desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro).
Decisión de Primera Instancia Sala de Casación laboral negó el amparo. Autoridades accionadas decidieron razonadamente y el juez de tutela no puede desconocer la independencia del juez natural Decisión de Segunda Instancia. CONFIRMA - Se pretende socavar firmeza de la sentencia del Tribunal - Se trata de decisión razonable y motivada - Se descarta la vía de hecho judicial vulneradora del debido proceso Vence Agosto 31 Sala Agosto 23 � Consúltese folio 29 � Corte Constitucional, sentencia T - 615 de 1998. � Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada � Folios 23 a 25 del cuaderno de la demanda PAGE 2