CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32485 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32485 Acta No.13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por NATALY PAOLA OYOLA MORELOS, en su condición de Personera Municipal (e) de Cerro de San Antonio, frente el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN y ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE CERRO DE SAN ANTONIO, extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA I.
ANTECEDENTES Manifestó la accionante que ante la ausencia temporal del Personero, el Alcalde del municipio de Cerro de San Antonio – Magdalena, designó para el cumplimiento de dichas funciones a Osvaldo Riquett Cervera, y por esta razón, el Presidente del Concejo Municipal de esa entidad territorial interpuso acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio referido, que le tuteló su derecho al debido proceso y ordenó al Alcalde que en el término de 48 horas, suspendiera el Decreto No. 2009-10-30-02 de fecha 30 de octubre de 2010, mediante el cual se encargó al señor Riquett Cervera como personero municipal.
Indicó que para suplir la ausencia temporal del titular del cargo y ante el acatamiento de lo ordenado por el Juez, fue nombrada interinamente en su reemplazo, por cuanto era la funcionaria que seguía en jerarquía al personero y reunía las mismas calidades del titular y además, porque el Concejo Municipal estaba en receso y la vigilancia de la función pública estaba acéfala, tomando posesión del cargo el 27 de enero de 2010, ante el Juez Promiscuo Municipal.
Agregó que se nombró acorde a lo estipulado en el inciso 3º del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 12 del literal d) del artículo 91 de la mencionada norma, “que trae implícita la autorización para que los alcaldes nombren interinamente a los funcionarios cuyo nombramiento le corresponda al Consejo (sic) Municipal cuando éste no se encuentre reunido, (…)”.
Señaló que el Presidente del Concejo por considerar que la administración no le dio cumplimiento a lo ordenado, impetró el incidente de desacato, el que fue conocido y fallado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cerro San Antonio, que por proveído del 26 de marzo de 2010, decidió no sancionar al Alcalde al concluir que se había dado cabal cumplimiento a lo fallado en la tutela.
Adujo que ante esa situación, el Presidente del cabildo municipal formuló acción de amparo contra el mencionado Despacho judicial, la que fue conocida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y que la concedió en providencia del 19 de abril de 2010, otorgando “a la agencia judicial accionada el termino (sic) de 48 horas, a efectos que se sirviera declarar la nulidad de lo actuado en el tramite (sic) incidental (…)”.
Afirmó que ese fallo de tutela fue impugnado por la administración municipal, y el día 30 de junio, el Tribunal Superior de Santa Marta, revocó el numeral segundo del proveído citado con anterioridad y fijó las directrices para que el funcionario judicial accionado resolviera nuevamente el desacato. Aseveró que el Juez Único Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio, por auto del 7 de julio de 2010, sancionó por desacato al Alcalde y ordenó dejar “sin efecto el nombramiento recaído en mí, como personera municipal, (…)”, la cual fue aclarada por auto de fecha 14 del mismo mes y año; decisiones que fueron confirmadas al conocer en consulta por parte del Juzgado Civil del Circuito de Fundación, por auto del 11 de octubre del mismo año. Agregó que los Despachos judiciales accionados “invadieron una órbita que le está completamente vedada al juez constitucional, como la de cuestionar la legalidad del acto administrativo y mucho menos podrían dejarlo sin efecto, entrando a sustituir la acción ordinaria, pues es una pretensión que se debe dilucidar ante la jurisdicción Contenciosos Administrativa, juez natural de la causa, (…)”.
Por lo anterior, pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicitó como medida provisional “la suspensión de los efectos jurídicos de las providencias de fechas 7 y 14 de julio de 2010 y 11 de octubre del 2010, (…)”. II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, quien negó el amparo; la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al desatar la impugnación que interpuso la accionante, el 7 de marzo de 2011, decretó la nulidad de todo lo actuado, por carecer de competencia para conocerla y, el día 10 siguiente, avocó el conocimiento de la acción, y ordenó notificar a los Despachos judiciales accionados, enterar a las partes al igual que los terceros involucrados en el incidente de desacato cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa, e igualmente negó la medida provisional impetrada.
Dentro del término de traslado, los Magistrados de la Sala accionada manifestaron que debe negarse el amparo deprecado, por cuanto que “(…) todos los derechos correlativos al proceso justo fueron respetados. Por demás, todas y cada una de las razones con que se resolvió el asunto cuestionado se encuentran consignadas en la decisión de Junio treinta (30) de dos mil diez (2010),…”.
De otra parte, el Juez Civil del Circuito de Fundación, luego de hacer un recuento de su actuación, informó que el fallo del 22 de enero de 2010, en sus consideraciones “llevaba implícito la suspensión del nombramiento del personero Osvaldo Riquett Cervera como personero, a fin de que sea Bernardo Medina Almeida quien ejerza la titularidad del Ministerio Público en el Cerro de San Antonio, (…)”, ya que no era de competencia del Alcalde Municipal nombrar a un nuevo funcionario.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de marzo de 2011, resolvió negar el amparo reclamado, al considerar que “revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios acusados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento o vulneración alguna del derecho al debido proceso que proclama como conculcado con ocasión de las decisiones proferidas en el incidente de desacato”.
IV. LA IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito mediante el cual manifestó su intención de impugnar la anterior decisión sin que manifestara los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es deber del juez constitucional verificar que el fallo de tutela se cumpla y para ello, a petición del interesado, puede adelantar el respectivo incidente de desacato, que tiene como finalidad que se cumpla la orden expedida en la providencia que decidió el amparo constitucional y la sanción, constituye una forma de obtener el cumplimiento de la decisión, siempre y cuando se establezca la negligencia del accionado.
En diversas oportunidades esta Sala ha advertido que la tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar o impugnar las providencias judiciales, criterio reiterado en el caso de autos donde la demanda se dirige, precisamente, contra la decisión del Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual dejó sin efecto el trámite incidental que el Presidente del Consejo Municipal le inició al Alcalde del ente territorial mencionado a partir del auto de fecha 26 de marzo de 2010, y ordenó al Juez Promiscuo Municipal de Cerro de San Antonio que “profiera una nueva decisión atendiendo las situaciones fácticas, material probatorio y criterios aquí expuestos”, al considerar que “… el Juez de primera instancia en el numeral 2º de la sentencia objeto de impugnación emitió una orden en términos imprecisos, la cual hace necesario revocar…”, contra el Alcalde Municipal de Cerro de San Antonio - Magdalena que le ordenó “… suspender la aplicación del decreto numero 2009-10-30-10 proferido por la entidad territorial que representa, contentivo del nombramiento del señor Oswaldo Riquett Cervera, como personero municipal, so pena de incurrir en desacato”.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso, el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11