República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32484 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1711-2013 Tutela No. 32484 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CARMEN CECILA RUÍZ RUEDA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO ADJUNTO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna. Manifiesta la petente que laboró como funcionaria pública entre el 2 de septiembre de 1971 y el 31 de enero de 1977, y del 3 de septiembre de 1979 al 13 de septiembre de 1982, tiempos durante los cuales se efectuaron cotizaciones a Cajanal.
Así mismo que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 11 de abril de 1991, cotizando a esa entidad un total de 4.959 días. Agrega que el ISS, por medio de la resolución No. 3131 de 2010, le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $1.965.894 a partir del 1º de agosto de 2009, aplicando para ello lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, acto administrativo frente al cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, reclamando que el ingreso base de liquidación y el monto de la prestación se estableciera conforme a lo consagrado en el acuerdo 049 de 1990.
Ante la negativa de la administradora de modificar su decisión, inició un proceso ordinario laboral pretendiendo, básicamente, que dada su condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, el valor de la pensión debía fijarse acorde a las cotizaciones efectuadas en las últimas 100 semanas y aplicando al resultado una tasa de remplazo del 90%.
Culminado el trámite pertinente, el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, decisión que sustentó en que el régimen que gobernaba su situación pensional era el consagrado en la Ley 71 de 1988. Al resolver el recurso de alzada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció del proceso acorde a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la decisión de primera instancia. Indica que los falladores incurrieron en vía de hecho por cuando desconocieron el principio de favorabilidad, que permite que su caso se riga por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por cuanto para arribar a las 1000 semanas “ deben sumarse ” también los tiempos públicos.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, sean revocados los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, ordenando a la administradora de pensiones que expida una nueva resolución en la cual reconozca la prestación “atendiendo como norma aplicable el Decreto 758 de 1990, reglamentario del Acuerdo 049 de 1990”.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 15 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable; la concurrencia del hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo del derecho; la presencia de un conflicto de estirpe colectivo sobre garantías como “ la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”; estar en presencia de “ la violación del derecho originó un daño consumado ”; y cuando lo que se discuta sea un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Observa la Sala que en el presente asunto la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es recurso extraordinario de casación, al cual debió acudir para elevar sus inconformidades legales respecto de la decisión del Tribunal, en especial, sobre la interpretación legal allí desplegada, para que el funcionario natural definiera tal discrepancia, pues ese litigio no puede resolverse en sede constitucional, como aspira la interesada, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder la protección constitucional peticionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CARMEN CECILA RUÍZ RUEDA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO ADJUNTO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2