CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Tutela 2° instancia 32483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JOSÉ PABLO RUEDA RIVERA REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2 Instancia No. 32483 JOSÉ PABLO RUEDA RIVERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 155 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ PABLO RUEDA RIVERA a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ quien negó la tutela interpuesta contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO del LÍBANO- TOLIMA-por presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. El accionante a través de su apoderado solicitó (el 2 de marzo de 2007) ante el Juzgado Penal del Circuito de Líbano -Tolima- la nulidad del proceso penal adelantado en su contra, argumentando que, el sumario se inició y prosiguió con base en pruebas obtenidas ilegalmente y quebrantando el debido proceso. Afirma que dicha solicitud de nulidad el citado Juzgado Penal del Circuito le dio trámite el 18 de abril de 2007 para llevar a cabo audiencia preparatoria. 2.
Agrega que dicha audiencia, se llevó a cabo sin la presencia del defensor ni del acusado, puesto que el Juez no había enviado la orden de remisión del interno a la cárcel del Distrito Judicial de Armero-Guayabal-. 3. Solicita por lo tanto, que se tutelen los derechos fundamentales del poderdante y por consiguiente se decrete la nulidad de lo actuado en virtud de las irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.
RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Juez Penal del Circuito de Líbano -Tolima- afirma que el 27 de marzo del año en curso notificó personalmente al apoderado del accionate, fijando la fecha de la Audiencia Preparatoria al 18 de abril del 2007. Por lo tanto el apoderado del accionante tenía conocimiento de la fecha de la audiencia y no justificó su ausencia. En lo que refiere a la remisión del centro penitenciario del procesado, “ en el anverso del folio donde se encuentra allegada dicha boleta de remisión, aparece una constancia del 18 de abril de 2007 ” del citador del Juzgado donde deja manifiesta expresamente que dicho día remite vía fax copia del documento recibendo vía telefónica la respuesta en la que se le dice que “ no es posible la remisión del acusado por encontrarse el vehículo para ello en la ciudad de Ibagué ”.
Y con respecto a la decisión tomada en la Audiencia Preparatoria respondió que no se configuraba violación alguna puesto que la había tomado conforme a su leal saber y entender “ alejado de cualquier clase de interés en su resultado ”. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Decisión Penal- negó la tutela interpuesta por no encontrar violación alguna en contra del accionante.
Añade que la presencia del defensor en la audiencia preparatoria no es obligatoria, que el aplazamiento de la audiencia se dio a instancia del apoderado y por lo tanto, no puede ahora “ hacer causa en su propia culpa ”, y por ende su comparecencia no es el resultado de “inactividad o indiligencia de la autoridad judicial”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión aduciendo los mismos argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.
2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela impone a los jueces el deber de efectuar un estudio previo acerca de la procedibilidad de este mecanismo, pues ello reviste gran importancia para la preservación de los ámbitos funcionales propios de los jueces ordinarios y del juez constitucional. Este análisis preliminar adquiere mayor relevancia cuando se cuestiona una decisión judicial; de ahí que la jurisprudencia constitucional haya decantado ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, a los cuales alude en la sentencia C-590 de 2005, así: “24.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración… d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora… e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible… f. Que no se trate de sentencias de tutela…” El accionante que pretende atacar a través de la tutela una decisión judicial, debe observar una mayor diligencia, y ello se justifica en la necesidad de garantizar la seguridad jurídica frente a decisiones adoptadas por el juez natural, que en muchas ocasiones ya han adquirido firmeza.
Acorde con lo expuesto, surge para el juez de tutela el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad consignados en precedencia, tal como se analizará en este caso.
3. LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.
De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.
Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión judicial, expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial de que gozan los funcionarios que administran justicia, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.
Acorde con el criterio jurisprudencial imperante, cuando existe desconocimiento de los derechos fundamentales dentro de un proceso judicial, deben agotarse los mecanismos de defensa previstos para el efecto, al interior del proceso mismo, ya que la tutela no constituye una herramienta adicional o una tercera instancia, a la cual pueda acudirse a capricho de las partes, cuando no se ha hecho uso de los recursos legales, o éstos no han sido resueltos de manera favorable a sus intereses.
Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, a través de la cual se restaría legitimidad al juez natural, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos.
Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.” En este caso se evidencia inconformidad con la interpretación y aplicación del derecho adoptada por los funcionarios accionados; sin embargo el propósito de la tutela no consiste en permitir a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretende en este caso la accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T- 1101 de 2005 PAGE 9