Micelio
T-32483 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32483 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011) Sería del caso proceder a resolver la impugnación que interpuso el Coordinador del grupo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 30 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que Ana Cecilia Beltrán de Villarraga promovió contra el ente impugnante y otros, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio que invalida lo actuado.

La señora Ana Cecilia Beltrán de Villarraga, persona de la tercera edad, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía “FOSYGA” y CAPRECOM EPS.

Señaló la accionante en su escrito, que a través de la Secretaría Municipal de Salud de Popayán, se vinculó al régimen de salud subsidiado; primeramente fue afiliada a ASMET SALUD EPS-S y luego trasladada a CAPRECOM EPS-S. Adujo que en el mes de mayo de 2010 solicitó una cita médica que le fue negada por cuanto “desde 01 de octubre de 2009 ha sido desvinculada por duplicidad de documento de identidad”; que luego de indagar acerca de lo sucedido logró establecer que en el Municipio de Acacias – Meta “existe una señora llamada Araminta Trujillo Vaquero, quien es portadora de la CC 20.541.686 y vinculada a la misma EPS-S pero Seccional Meta y que por error de digitación, le fue asignado el carné de servicios con el número de documento CC 20.541.586 que corresponde a mi identificación”.

Dijo que con ocasión de lo sucedido, solicitó al FOSYGA su vinculación al régimen subsidiado, para lo cual le fue solicitado remitir alguna documentación, dentro de la que se incluía un certificado de la Registradora Nacional del Estado Civil; aseguró que ello fue enviado en dos ocasiones vía fax y que a la fecha no ha recibido respuesta alguna, tan sólo se le informó telefónicamente que ello no era de su competencia. Sostuvo que sufre “deficiencias orgánicas y funcionales” que desmejoran su calidad de vida y que no cuenta con ingresos suficientes para asumir cualquier otro tipo de vinculación. Pretende, a través de esta vía, que “ a la mayor brevedad, la institución a que corresponda, me haga la vinculación al régimen subsidiado de salud” con el fin de tener acceso a la prestación del servicio integral en salud que requiere.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dio trámite a la acción de tutela por auto del 24 de marzo de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente el FOSYGA indicó que “la señora Ana Cecilia Beltrán de Villarraga, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 20’541.586 no aparece registrada en ninguna EPS, EOC y EPS-S en la Base de Datos Única de Afiliados BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como se desprende del reporte que se anexa.

Razón por la cual, teniendo en cuenta que el error motivo de la presente acción, ya fue corregido la señora Ana Cecilia se encuentra en la posibilidad de solicitar su reactivación a la EPS-S CAPRECOM para que esta remita su afiliación al Consorcio en los términos definidos en la Resolución 4712 de 2010”. Por último señaló que corresponde a la EPS remitir la novedad de afiliación. Por su parte, CAPRECOM manifestó lo siguiente: “1.

En atención a la información requerida por el Honorable despacho de manera respetuosa manifiesto que a la fecha la señora Ana Cecilia Beltrán de Villarrraga con Cédula de Ciudadanía No. 20541586 no se reportan en la BDUA FOSYGA. 2. En igual sentido a la fecha la afiliación de la señora Ana Cecilia Beltrán de Villarraga, se reporta en nuestra base de datos en estado RETIRADA desde el mes de Octubre de 2009, al haber superado el término de suspensión para conservación del cupo en el régimen subsidiado (1 año). 3.

Ahora bien si la situación de la accionante fue producto de un reporte de información errada al Fondo de Solidaridad y Garantía, debe ser el ente territorial respectivo quien respona por dicha situación, toda vez que el reporte de novedades ante el FOSYGA antes del mes de julio de 2010 era analizado directamente por el ente territorial. 4. de acuerdo a lo anterior es claro que nuestra EPS-S actuó conforme a los reportes enviados por el ente territorial, en este caso Popayán. 5.

De igual forma al estar a la fecha la accionante retirada del régimen subsidiado es el municipio en el cual se encuentre censada la accionante, el responsable de tramitar la respectiva asignación de un cupo en el régimen subsidiado tal y como lo establece el Acuerdo 415 de 2009.” De la respuesta dada por la EPS-S CAPRECOM se desprendía la imperiosa necesidad de vincular al trámite tanto al Municipio de Popayán como a la Secretaría de Salud de Popayán, la cual, conforme lo dicho en el escrito de tutela, fue el ente que tramitó primigeniamente la afiliación de la accionante al régimen de salud subsidiado.

En efecto, la situación irregular tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio puesto que el Tribunal, omitió notificar a éstos dos últimos, terceros que en las condiciones antes vistas, les asiste el derecho de intervenir y ejercer el derecho de defensa, al tenor de lo previsto en los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que el Municipio de Popayán y la Secretaría de Educación de ese municipio pueden resultar afectados con los resultados de la acción, resulta imperativo darles a conocer la existencia de la misma, para que ejerza sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a dichas entidades, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 24 de marzo de 2011, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán admitió el trámite de la acción de tutela, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada por Ana Cecilia Beltrán de Villarraga al Municipio de Popayán y la Secretaría de salud de esa misma ciudad.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 24 de marzo de 2011, con excepción de las pruebas practicadas. 2. En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE