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T-32482(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1701-2013 Radicación n° 32482 Acta No.16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HUGO OBISPO HERNÁNDEZ, contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA y OMAR SALCEDO PABÓN. I.

ANTECEDENTES Plantea el accionante, que el señor Omar Salcedo Pabón presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Adujo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito puso fin a la primera instancia con sentencia del 25 de octubre de 2011, mediante la cual lo absolvió de todas las pretensiones, tras considerar que el contrato que unió a las partes fue de prestación de servicios, postura que destaca el actor por “ lo tinosa y ajustada a la realidad material ”; que recurrida en apelación la decisión fue revocada por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con Sede en Santa Marta.

Argumentó que el Tribunal desestimó “ alegremente ” y sin motivación alguna las pruebas testimoniales y le confirió “ un alcance sesgado ” a la presunción del CST Art. 24, siendo que la misma opera para superar dudas y llegar a la verdad verdadera. Agregó que en vez de fundarse en los testimonios que pusieron al descubierto la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, el juez colegiado lo que hizo fue acudir a la presunción- que no es prueba- sin ningún fundamento, por cuanto no esta plenamente demostrada la relación laboral –hecho conocido-, para determinar con la mediación de la inferencia, la existencia del contrato de trabajo –hecho desconocido-; que lo enseñado por las altas colegiaturas en el caso de las presunciones, no fue atendido por el juez plural, pues estas tienen lugar cuando no existe prueba para demostrar un hecho.

El actor fue insistente en afirmar que los testimonios ponen de presente la carencia de relación laboral y del contrato de trabajo. “ Acudir dislocadamente, como lo llevó a cabo el Tribunal Regional, a la presunción es desconocer elementos designios de hermenéutica y el artículo 176 ejusdem ”. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y buen nombre.

Solicita que se ordene al Tribunal accionado que confirme la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, es decir, determinar que existió un contrato de prestación de servicios entre el señor Hugo Obispo Hernández y Omar Salcedo Pabón. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 15 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.

III-. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede tener cabida el amparo constitucional.

Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso acaezca una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la sentencia del 30 de octubre de 2012, que revocó la decisión de instancia, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene indicado.

En efecto, como el fallo absolutorio de instancia obedeció a que el despacho no encontró probada la existencia de un contrato de trabajo, por cuanto no existía subordinación y el recurso de apelación consideró configurados los elementos de la relación laboral, el ad quem revisó uno a uno los elementos del contrato de conformidad con lo establecido en el CST Art. 23, dijo que la prestación personal del servicio se encontraba acreditada, debido a que la demandada no desconoció la actividad personal del actor.

Luego se refirió a lo que se entiende por subordinación y señaló que ésta goza de la presunción legal del artículo 24 ibidem, consistente en que “ toda relación de trabajo se presume que está regida por un contrato laboral ”, y que le correspondía al demandado demostrar que el elemento subordinación no estuvo presente en la relación. Frente a este aspecto citó apartes de las sentencias 34223 del 13 de abril de 2010 y 30437 de 1 de julio de 2009, CSJ y C-665/1998.

En este punto, frente a la prueba testimonial, señaló que si bien Luis Pablo Díaz Márquez y Yesid Antonio Trullot afirmaron que el demandante no se encontraba atado a un horario específico, en el interrogatorio de parte el demandado había aceptado que el demandante cumplía horario de 6:00 a.m. a 8:00 a.m.; también fue objeto de valoración probatoria por parte del Tribunal accionado la certificación que expidió el demandado, en la que se deja constancia que Omar Salcedo Pabón presta sus servicios en calidad de periodista en la emisora Fuego Estéreo, desde el 3 de agosto de 2003; encontró demostrado con el certificado de Cámara de Comercio de Santa Marta, que el demandado se encuentra matriculado como comerciante y es propietario del establecimiento Fuego Estéreo.

Luego de señalar que al empleador no le fue posible desvirtuar la presunción de subordinación, concluyó que “ efectivamente existió un contrato de trabajo a término indefinido entre los señores Hugo Obispo Hernández y Omar Salcedo Pabón con fecha de iniciación el 3 de agosto de 2003 y que finalizó por disposición unilateral del demandante el día 26 de marzo de 2007 ”.

Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, no aparece caprichosa ni carente de base probatoria jurídica o fáctica, como pretende hacerlo ver el tutelante. Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por HUGO OBISPO HERNÁNDEZ, contra el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA y OMAR SALCEDO PABÓN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7