CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 32.482 YUDY ANDREA MEDINA DÍAZ Tutela Impugnación 32.482 YUDY ANDREA MEDINA DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.159 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve sobre la impugnación formulada por Yudy Andrea Medina Díaz, menor de edad, contra la sentencia del 23 de julio de 2007, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil le negó la tutela promovida contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y la Escuela Normal Superior de Charalá, por la presunta violación de sus derechos a la igualdad, a la educación y al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Desde 1998 la Escuela Normal Superior de Charalá ofrece ciclos complementarios para bachilleres pedagógicos y bachilleres con profundización en educación, en periodos de cuatro semestres. Para el año lectivo de 2007 esa institución ofreció el ciclo “complementario presencial” en seis semestres para bachilleres con títulos diferentes al pedagógico o con profundización en educación. Previamente a la promoción del referido proceso, el rector solicitó el permiso correspondiente ante el Ministerio de Educación Nacional y el 22 de noviembre de 2006 la Subdirectora de Mejoramiento avaló su apertura, con la condición de que tuviera lugar en la sede de la institución y el plan de estudios fuera conocido por la Secretaría de Educación, lo que efectivamente se cumplió. Luego de realizada la prueba diagnóstica y verificada la matrícula del primer periodo, la Subdirectora de Mejoramiento, con oficio del 13 de febrero de 2007, afirmó dejar sin efecto lo reconocido con anterioridad, y le solicitó al rector no iniciar el semestre hasta tanto se hiciera el estudio correspondiente y se expidiera el reconocimiento oficial.
El 27 de marzo pasado esa funcionaria envío otro oficio al rector reiterando que para garantizar el reconocimiento del programa era necesario actuar conforme a las disposiciones legales. A juicio de la actora, el error del Ministerio, consistente en permitir inicialmente la apertura del programa y luego negarla, no puede trasladarse a los estudiantes.
Esa situación debe ser solucionada por esa Cartera y, para enmendar el equívoco, el proceso de autorización del ciclo debe ser más flexible. Señala que aunque el 10 de abril del año en curso los alumnos hicieron una protesta pacífica en la Escuela Normal Superior, y el 13 de abril siguiente una comisión se trasladó a Bogotá para intentar corregir el asunto con funcionarios del Ministerio, lo cierto es que no han obtenido solución, y ello atenta contra su derecho a la educación. Siente afectado su derecho a la igualdad porque el mencionado ciclo sí está funcionando, sin contratiempos, en las escuelas superiores normales de Málaga y Bucaramanga. 2.
Las respuestas 2.1. Rector de la Escuela Normal Superior. Ha adelantado todas las diligencias tendientes a prestar un buen servicio educativo. Mediante escrito del 23 de noviembre de 2006 consultó a la Subdirectora de Mejoramiento del Ministerio de Educación si era necesario pedir reconocimiento previo a los dos primeros semestres del programa, y en diciembre siguiente se le dio respuesta en sentido positivo.
Pero como la misma no despejó sus dudas, la instó para que fuera más precisa. El 18 de enero de 2007 la misma funcionaria le autorizó abrir el ciclo complementario con la condición que se ofreciera en las sedes de la Normal y se diera a conocer el plan de estudios a la Secretaría de Educación. Ambos requerimientos fueron cumplidos. Sin embargo, luego de iniciar clases con 18 estudiantes matriculados, el 19 de febrero de 2007 la Subdirectora le aclaró que la autorización quedaba sin piso jurídico.
El 20 de junio de 2007 se le comunicó que próximamente le estarán dando instrucciones para la renovación de la acreditación solicitada. 2.2. Secretaria de Educación Departamental. El programa que se reclama es facultativo, no obligatorio, y está supeditado al reconocimiento previo del Ministerio de Educación. Por esa razón, no tiene competencia para estudiar ese proyecto. 2.3.
Asesora Jurídica del Ministerio de Educación. Debido a que el Decreto 3012 de 1997 y la resolución 1225 de 2002 -derogada- son insuficientes para cumplir con lo prescrito en la Ley 115 de 1994, respecto a la acreditación previa, el Ministerio está construyendo la normatividad necesaria para que las normales superiores de todo el país puedan ofrecer el nuevo ciclo complementario.
De manera que hasta que no entren a regir las disposiciones que establezcan las actuales condiciones y plazos para solicitar la “acreditación de calidad y desarrollo en forma previa”, ninguna escuela puede ofrecer ni operar el indicado ciclo. Por esa razón, si ello se surte en las normales superiores de Bucaramanga y Málaga, están en una situación ilegal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, ninguna de las autoridades demandadas violó los derechos de la accionante toda vez que se encuentra pendiente un trámite administrativo. Señaló que el 13 de abril de 2007 el rector de la Normal Superior de Charalá radicó ante el Ministerio la documentación exigida para obtener la acreditación previa del ciclo complementario, y esa situación torna improcedente la tutela, pues no fue concebida para obviar procedimientos administrativos.
Expresó que no se afectó el derecho a la igualdad porque, tal como informó el Ministerio accionado, el programa que pueden estar ofreciendo las escuelas normales de Málaga y Bucaramanga no goza de la autorización correspondiente y, en consecuencia, es ilegal. LA IMPUGNACIÓN La solicitante manifestó impugnar la decisión, pero no expuso el motivo de inconformidad.
CONSIDERACIONES 1. El asunto a resolver Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe verificar si se afectan los derechos de la accionante por la negativa de las autoridades demandadas en otorgar el reconocimiento al ciclo complementario, modalidad presencial en seis semestres, a la Escuela Normal Superior de Charalá. 2. Legitimidad de los menores de edad para acudir directamente ante el juez de tutela Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política esta acción es pública, en cuanto puede ser instaurada por cualquier persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.
No es presupuesto ser ciudadano. De manera que los nacionales, los extranjeros, los que se encuentran privados de su libertad, los indígenas e inclusive los menores de edad pueden incoarla. Estos últimos se encuentran plenamente legitimados para ejercer directamente la defensa de sus derechos fundamentales. Ningún precepto constitucional o legal prohíbe ni restringe esa facultad, porque al trámite de la tutela le son ajenas las exigencias formales que, en materia de representación judicial, se contemplan en la ley para fines de definir la legitimación de la parte activa en los procesos ordinarios.
Así las cosas, los niños pueden acudir al amparo directamente, por medio de su representante legal (patria potestad), o inclusive, dado el carácter fundamental de sus derechos, es admisible que concurra en su nombre cualquier persona. Por consiguiente, Yudy Andrea Medina Díaz, de 17 años de edad, se encuentra plenamente legitimada para promover esta acción. 3.
El derecho a la educación de los niños es fundamental. El deber de las instituciones de cumplir las exigencias legales. El caso concreto El Constituyente previó que los derechos de los niños son fundamentales y recalcó su prevalencia sobre los de los demás (artículo 44). Así mismo, estableció el compromiso que tiene la familia, la sociedad y el Estado de asistir y protegerlos a fin de garantizarles su desarrollo armónico e integral.
En efecto, dentro de los fines del Estado está el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P. art. 2). De allí se colige que la educación representa un interés de vital importancia para el menor y su desconocimiento implica privarlo del ejercicio de otros derechos, como la igualdad, el trabajo, y el libre desarrollo de su personalidad.
El artículo 67 superior define la educación como un servicio público que tiene una función social, y reafirma los deberes de regulación e inspección del Estado, así como su obligación de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
En ese orden, a través de la educación el individuo se integra de manera efectiva a la sociedad, adquiere conocimientos que le permiten desarrollarse como persona y realiza el principio de la igualdad, en la medida en que tiene posibilidades de acceder en condiciones de igualdad a las distintas esferas de la vida para realizarse como ser humano. En esta oportunidad la peticionaria siente afectados sus derechos porque no ha podido continuar con el programa ofrecido por la Escuela Normal Superior de Charalá. Si bien la Corte reconoce la importancia que para ella tiene culminar esos estudios, no puede desconocer la existencia de ciertos requisitos legales que deben observarse y cumplirse para que el mismo pueda llevarse a cabo.
Es evidente que la Normal no puede poner en marcha el aludido programa porque está a la espera de la reglamentación por parte del Ministerio de Educación, la cual, sin duda, es necesaria para cumplir con las finalidades de la educación. Cabe anotar que no es posible sustentar la violación del derecho a la igualdad cuando el término de comparación es una situación irregular o contraria a la ley o a la Constitución. En esta ocasión el Ministerio insistió en que las normales superiores de Málaga y Bucaramanga no cuentan con la autorización para ofrecer y operar el ciclo complementario.
De manera que, en cuanto a este aspecto, no se advierte afectación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia recurrida. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-380 del 13 de septiembre de 1993 y T-001 del 13 de enero de 1994. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-293 del 24 de junio de 1994, T-456 del 9 de octubre de 1995, T-409 del 11 de agosto de 1998 y T-182 del 23 de marzo de 1999. � Cfr. Sentencia T-408 del 12 de septiembre de 1995 de la misma Corporación. En este evento basta con destacar en el escrito la ausencia de los representantes legales, la circunstancia especial en que se encuentra el niño, o la inminencia del daño causado. � Consta que nació el 9 de marzo de 1990 (folio 7 vuelto del cuaderno del Tribunal Superior).
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