Micelio
T-32481 (17-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32481 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la accionante ALEJANDRA DELGADO PABÓN contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la ley, los cuales considera vulnerados por la corporación judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo mixto que instauró María Celina Torres Sánchez contra Jorge Bichara, Nancy Estella y Rubén Darío Bitar Ramírez.

Señala que el 29 de junio de 2010 se llevó a cabo diligencia de remate del bien inmueble dado en garantía dentro del mencionado proceso, el cual le fue adjudicado a la accionante por haber hecho la mejor postura, diligencia en la que se cumplieron todos los requisitos consagrados en el procedimiento civil, reformado por la Ley 1395 de 2010, sin que se hubiera configurado ninguna causal que invalidara lo actuado.

Contra dicha decisión el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, bajo el argumento de no haberse cumplido las exigencias del art. 523 del C.P.C., pues se tuvo en cuenta para la base de postura el avalúo realizado al inmueble en el año 2000, petición que ya se había elevado al juzgado quien la había negado.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto calendado de 1º de octubre de 2010, no repuso su decisión y, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo para ante el superior. El tribunal accionado al desatar el recurso de alzada, revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, ordenó al juzgado que previo a fijar fecha y hora para la pública subasta del bien inmueble embargado y secuestrado, ordenara actualizar el avalúo practicado el 24 de julio de 2000, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el art. 516 del C.P.C..

Se duele la accionante de la decisión proferida por el tribunal, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues considera que no había lugar a realizar un nuevo avalúo porque ello solamente es procedente cuando se declara desierta por segunda vez la diligencia de remate, hecho que no ocurrió en el citado proceso, pues en la primera licitación hubo posturas y adjudicación del inmueble a la accionante, sin que nadie hubiere invalidado dicha diligencia. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos constitucionales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el tribunal accionado y, en su lugar, se ordene la aprobación del remate a favor de la accionante. 2.

Mediante providencia calendada de 30 de marzo de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó la protección procurada al concluir que “…Del aparte anteriormente transcrito se evidencia que la decisión materia de la queja constitucional no resulta irrazonable o caprichosa, habida cuenta que no es posible desconocer que desde la fecha en que se efectúo el avalúo que sirvió de base para realizar la subasta del predio de propiedad de los ejecutados habían transcurrido casi diez (10) años, lo que imponía proceder como lo determinó el Tribunal, esto es, disponer que de manera previa a programar esa fase procesal se debía efectuar un nuevo trabajo pericial que reflejara las actuales condiciones del bien, en particular, el valor comercial del mismo, y, una vez obtenido dicho guarismo, esto es, contando con esa base objetiva, proceder a realizar la licitación propia de este tipo de trámites judiciales”. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 73 a 76, recurso que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial de la acción, reiterando que con la práctica de un nuevo avalúo lo que busca el apoderado de la parte ejecutada, es dilatar el proceso y “ perjudicar no solamente a las personas de buena fe que hace –sic- postura en los remate –sic- sino también a la parte demandante quien presto –sic- su dinero y después de 11 años no ha podido recuperar su dinero”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ …Por lo anterior se concluye que la censura constitucional planteada por la interesada no puede prosperar, merced a que no sólo apuntó a debatir aspectos de linaje estrictamente legal, pretendiendo con ello reabrir el debate natural que la autoridad acusada cerró de acuerdo con las reflexiones materializadas en la providencia censurada, las que, cumple destacar, lucen objetivas y pertinentes frente al caso debatido, sino que, en adición, las consideraciones del Tribunal recogen la jurisprudencia constitucional de esta Sala sobre la materia…”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por ALEJANDRA DELGADO PABÓN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA