CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32480 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1662-2013 Radicación n° 32480 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por DEIVER ALFREDO VANEGAS CORZO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DESCONGESTIÓN DE SANTA MARTA, con relación a la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Nelson Aníbal Velásquez Díaz y otros.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar presentó demanda ordinaria laboral contra el señor Nelson Velásquez y “la Organización Musical Nelson Velázquez y la Nueva Era”, para que se le pagaran los salarios, cesantías, vacaciones, primas y pensiones dejados de percibir desde el momento en que fue despedido sin justa causa, quien condenó a los demandados mediante proveído proferido el 25 de septiembre de 2009.
Que apeló por considerar que el a quo había hecho “una valoración inapropiada de una prueba, como es la liquidación de la prestaciones sociales que los demandados adeudaban”, y porque además “fue notorio que el fallo emitido, (…) era algo improvisado, (…), y no tenía nada que ver con lo demandado y probado en el expediente”, y el Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta lo revocó en sentencia del 29 de junio de 2012.
Que por lo anteriormente expuesto, se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la no reformatio in pejus, y los principios de buena fe y aplicabilidad, y en consecuencia solicitó la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal accionado, y se “emita un nuevo fallo acorde con los principios y con las características propias del juicio de los hechos tutelados” en el que se ordene “el pago de emolumentos laborales (laborales dejados de cancelar y aportes a salud)” concedidos en primera instancia. II.
TRÁMITE Mediante auto del 15 de mayo de 2013, esta sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Así las cosas, si la decisión generadora del reproche del peticionario data del 29 de junio de 2012 y la demanda de tutela se promovió el 10 de mayo de 2013, notorio es que transcurrieron más de diez meses, desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos del actor hasta cuando reclamó la protección de los mismos, pues su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir, el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales del quejoso.
Además, el accionante no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente al asunto cuestionado. De otro lado, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional igualmente, se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir al recurso extraordinario de casación donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, razón por la cual no puede pretender suplir dicho mecanismo judicial por esta vía. Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos.
En consecuencia, se negará la protección invocada.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Deiver Alfredo Vanegas Corzo, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Santa Marta. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6