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T-32480 (28-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002Ley 750 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32480 MARIA ELVIRA VALDES QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32480 MARIA ELVIRA VALDES QUINTERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 155 Bogotá D. C., agosto veintiocho (28) de dos mil siete (2007).

V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante MARIA ELVIRA VALDES QUINTERO, contra la sentencia del 16 de julio de 2007 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la solicitud de amparo que invoca para su derecho fundamental al debido proceso, en su criterio, vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia correspondió vigilar la condena impuesta a la señora MARIA ELVIRA VALDES QUINTERO por el delito de trata de personas.

Ante el mentado despacho, el apoderado de la sentenciada impetró el otorgamiento de la prisión domiciliaria aduciendo la condición de madre cabeza de familia, pedimento que fue despachado en forma desfavorable por auto del 27 de noviembre de 2006. Propuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Armenia la confirmó mediante providencia del 15 de enero del año en curso.

Posteriormente, el apoderado de la condenada elevó nuevamente petición de prisión domiciliaria, frente a lo cual el juzgado ejecutor de la sentencia se pronunció por auto de sustanciación del 26 de junio anterior, en el sentido de ordenar estarse a lo resuelto en las decisiones reseñadas, indicando además en ellas no se desconocen los derechos del menor y en cambio se le está protegiendo, razón por la cual dispuso oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Armenia para que sea dicha entidad la encargada de determinar el estado irregular en que se encuentra el hijo de la sentenciada.

En tales condiciones, la ciudadana MARIA ELVIRA VALDES QUINTERO acudió por conducto de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda a su favor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. Como sustento de su pretensión, advierte que el despacho accionado incurrió en una vía de hecho al emitir auto de sustanciación para denegar su pedimento tras afirmar que la última petición que se elevó ya fue resulta, desconociendo con ello que afloran nuevos derroteros constitucionales que no se tuvieron en cuenta en la primera oportunidad, así como se allegaron nuevos elementos de juicio para tal efecto.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela y solicita en consecuencia para restablecer los derechos conculcados, se declare la nulidad del auto cuestionado y se ordene al funcionario accionado resuelva la petición a través de un auto interlocutorio que le garantice el derecho al debido proceso. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Armenia con base en las evidencias de la actuación declaró la improcedencia de la acción, en tanto, el funcionario accionado adoptó una decisión acertada al indicarle al peticionario que debe estarse a lo resuelto previamente, habida cuenta que se trata de una solicitud que persigue la misma finalidad, frente a lo cual ya se agotó un análisis pormenorizado llegando a la conclusión que no se demostró el cumplimiento del factor subjetivo que debe examinarse en tratándose de la concesión del beneficio al que alude el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, todo lo cual conduce a inferir que al revivir el problema jurídico ya presentado y resuelto por el juzgado accionado, revisado además en segunda instancia, se aspiraba a contar con una nueva oportunidad sin que hubiere mérito para ello.

LA IMPUGNACION El apoderado de la accionante impugnó la sentencia de tutela proferida por el Tribunal A-quo, para lo cual retomó los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que el pronunciamiento favorable a las pretensiones de quien acude al mecanismo de protección excepcional se supedita a la verificación de los presupuestos deslindados por la jurisprudencia, frente a los cuales debe examinar si concurren o no en los hechos que motivan la solicitud, esto es, que aparezca demostrada una situación que se traduzca en el quebranto o riesgo de un derecho constitucional fundamental.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional y en especial de la inspección judicial que sobre el expediente realizara el Tribunal se extrae que MARIA ELVIRA VALDES QUINTERO a través de apoderado solicitó el sustitutivo de la prisión domiciliaria, bajo el argumento de ostentar la calidad de madre cabeza de familia al tenor de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, adjuntando para ello copia del registro civil del menor Yeison Daniel Gallego Valdés, constancia del colegio, acta de defunción del padre del infante y declaraciones extrajuicio que dan cuenta sobre la calidad invocada.

Petición resuelta de manera adversa mediante proveído del 26 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, tras considerar que la sentenciada no cumple con el requisito subjetivo para acceder a la prisión domiciliaria, de una parte porque el delito por el cual resultó condenada es de aquellos que ofenden gravemente a la familia y a la sociedad en la medida que atenta contra el componente esencial de estas instituciones, como son los menores.

Así como precisó, la señora MARIA ELVIRA tenía la solvencia económica que le permitía vivir dignamente sin causarle perjuicio a la sociedad y sin embargo, decidió incursionar en actividades delictivas, comportamiento que no permite hacer un diagnóstico favorable sobre la conducta que asuma cuando se encuentre en su domicilio, razón suficiente para colegir que representa un peligro para la comunidad y por ello se hace necesario el tratamiento penitenciario.

Así entonces, luego de sostener la anterior decisión el funcionario accionado, concedió el recurso de apelación para ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, despacho que por auto del 15 de enero de 2007 resolvió confirmar la providencia impugnada, tras compartir sus argumentos y advertir además que el comportamiento de la sentenciada evidencia que representa un peligro para la sociedad, pues no tuvo reparo alguno en utilizar a su propia hija para el desarrollo de la actividad delictiva.

En tales condiciones, al formular nuevamente petición de prisión domiciliaria el apoderado de la accionante en aplicación de la Ley 750 de 2006, obtuvo como respuesta del juzgado accionado que debía estarse a lo ya resuelto en las providencias del 27 de noviembre de 2006 y 15 de enero de 2007, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso de la accionante y en cambio ninguna duda emerge en cuanto que, el haberse invocado en la ultima petición la aplicación de alguna sentencias de constitucionalidad referidas a los derechos del menor no justifica un nuevo estudio sobre la procedencia del mecanismo sustitutivo de la prisión cuyo análisis se agotó en ambas instancias, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que en el presente asunto se denuncia. Según lo expuesto, con la actuación del juzgado accionado no se compromete el debido proceso de titularidad de la accionante, por manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 3