CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32479 Acta No. 13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderada, por Beatriz Montenegro de Rodríguez, contra el fallo del 31 de marzo de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente promovió acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Relató que ante el Juzgado accionado, Constantino Segura Bernal adelantó proceso ejecutivo en su contra; el 4 de febrero de 2009 se profirió sentencia, en la que se dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión que apeló y se revocó el 23 de agosto de 2010 por la Corporación accionada; el 3 de septiembre siguiente solicitó adición de la sentencia, ya que se ordenó entregar al ejecutante la suma de $84.000.000.oo, cifra que consignó con el fin de liberar sus bienes de las medidas cautelares, pero se desconocieron “las consecuencias jurídicas” del actuar “prematuro y mal intencionado del ejecutante”, esto es, los daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio; el 27 de septiembre de 2010, la Corporación no accedió a la solicitud, por cuanto ello “vulneraría el principio de congruencia”; el 12 de noviembre de 2010 el Juzgado dictó auto de obedecimiento y cumplimiento a la decisión del ad quem, providencia que recurrió parcialmente, pues no controvierte la decisión de devolución de los dineros, sino que los mismos deben ser disminuidos en la proporción correspondiente para garantizar el pago de los perjuicios ocasionados con las cautelares; el 23 de febrero de 2011 se confirmó la decisión, por encontrarla acorde a la ley, “pero sin hacer alusión ni consideración expresa a los planteamientos esgrimidos por la suscrita en el memorial impugnatorio”, decisión que en su sentir “no reúne los condicionamientos y características que la respuesta entregada debe reunir con relación al derecho de petición, contenida en este caso en sendas providencias judiciales”.
Por lo anterior solicitó tutelar sus derechos fundamentales; ordenar al juzgado accionado que “proceda a emitir la providencia que resuelva de fondo, de manera definitiva, clara y concreta, completa, congruente, detallada y correspondientemente la solicitud de embargo y retención de la suma de ochenta y cuatro millones de pesos ($84’000.000) que se ordenó entregar al ejecutante en el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo estimatorio de segundo grado”.
TRÁMITE IMPARTIDO El 4 de marzo de 2011 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer de la presente acción, por lo que dispuso su remisión a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, donde luego de subsanado el defecto señalado, el 17 de marzo de 2011, se avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar al funcionario accionado, a la Corporación vinculada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 62 y 63).
El titular del Juzgado accionado indicó que no se violó ningún derecho del accionante, por lo que se remitió a las actuaciones y “a las motivaciones de orden legal contenidas en las decisiones proferidas dentro del proceso” (folio 72). Una Magistrada de la Corporación vinculada señaló que se echan de menos en el presente caso los requisitos de procedibilidad que para la acción de tutela se han instituido (folios 74 y 75).
Constantino Segura Bernal indicó que el decreto y práctica de las medidas cautelares se realizó conforme a las normas procesales pertinentes, razón por la cual consignó caución para asegurar el pago de los perjuicios que se pudieran ocasionar; que fue la parte ejecutada quien solicitó el levantamiento de las medidas y depositó $100.000.000, por lo que a él no le asiste ninguna responsabilidad al respecto; que la pretensión de la tutela fue objeto de petición ante la Corporación vinculada y el Juzgado accionado, quienes en su momento las despacharon de forma negativa (folios 92 y 93).
En sentencia del 31 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado; señaló que la solicitud de tutela es improcedente, por cuanto no se estructuró “la vía de hecho enrostrada a las autoridades accionadas”, ya que las decisiones controvertidas no se observan absurdas o caprichosas; que la negativa a la retención de la suma de $84.000.000 dispuesta por el ad quem “no puede tildarse de absurda, pues lo cierto es que la pretendida cautela no podía decretarse en dicho fallo, so pretexto de “garantizar” la condena impuesta al ejecutante por las costas y los posibles perjuicios ocasionados por el ejecutante a la ejecutada con ocasión del adelantamiento del referido proceso, cuya cuantía, dicho sea de paso, aún no se ha establecido”; además, en relación con el derecho de petición indicó que “la no resolución de los memoriales presentados por los sujetos procesales en un determinado proceso o la emisión tardía de las providencias que los decidan, no entrañan una vulneración de dicha garantía constitucional, sino la inobservancia del debido proceso, por cuanto la administración de justicia descansa, entre otros principios, sobre los de celeridad y eficiencia (arts. 4° y 7° de la Ley 270 de 1996, modificados por el art. 1° de la Ley 1285 de 2009)”, amén de que ya existe respuesta a la “petición” elevada, esto es, en el proveído donde el Juzgado no repuso el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal (folios 94 a 103).
La accionante impugnó la anterior decisión; señaló que efectivamente se están quebrantando sus derechos fundamentales invocados, pues tanto el Tribunal como el Juzgado debieron estudiar la solicitud de retención de dineros de conformidad con los principios de justicia y equidad imperantes en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, teniendo en cuenta que el ejecutante salió vencido en el proceso ejecutivo y que con las medidas cautelares se le causaron unos perjuicios, los cuales podían ser establecidos por los accionados, además que la caución otorgada en la ejecución no es suficiente para garantizarlos; solicitó revocar el fallo impugnado (folios 110 a 113).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por el accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala de Casación Civil en la decisión impugnada.
La circunstancia de que los actores no coincidan con la decisión del funcionario accionado y de la Corporación vinculada o no la avalen, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Casación Civil de esta Corporación, no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, independientemente de que se comparta o no el criterio jurídico allí expuesto.
Además, en virtud del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona puede dirigir peticiones respetuosas a la administración por motivos de interés general o particular para obtener una pronta y oportuna decisión de fondo. Pero las disposiciones legales establecidas para las actuaciones administrativas no son, necesariamente las mismas, que debe observar el juez en el trámite de las peticiones relacionadas con los asuntos sometidos a estudio, para lo cual debe estar sujeto, como las partes que intervengan, a las reglas propias del proceso fijadas por la ley, y de allí, que no sea viable conceder el amparo al derecho de petición como lo pretende el accionante, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
Finalmente, si lo que pretende el actor es que se regulen y paguen los perjuicios supuestamente ocasionados con las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso ejecutivo, dicho pedimento resulta inviable pues la acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para revivir controversias superadas a través del proceso, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, pues el interesado tiene a su alcance la oportunidad de acudir ante la jurisdicción para que estudie y dirima sus pretensiones; precisamente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13