Micelio
T-32478(28-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.32478 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1913-2013 Radicación No. 32478 Acta No. 48 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Henry Cerpa Ávila contra la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla.

ANTECEDENTES El señor Henry Cerpa Ávila instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y fuero sindical, al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2012, por medio de la cual, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia que había proferido el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio de la cual condenó a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA – FIDUPREVISORA S.A. – FIDUAGRARIA S.A. “a cancelar al suscrito a título de indemnización los salarios, cesantías y demás prestaciones sociales y la seguridad social en el periodo comprendido desde el día 1 de julio de 2008 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia”.

Pretende específicamente que el juez de tutela deje sin efecto el fallo cuestionado y, como consecuencia de ello, se proceda con la “ declaración de protección del fuero sindical” y, en esa línea, se orden su reintegro, ya que quedó demostrada su condición de aforado. En sustento de su petición señaló que instauró demanda especial de fuero sindical (acción de reintegro) contra la la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA – FIDUPREVISORA S.A. – FIDUAGRARIA S.A.; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que al momento de la separación del cargo que desempeñaba, se encontraba amparado por fuero sindical y condenó de la manera arriba señalada; que a pesar de que la sentencia de primera instancia había quedado debidamente ejecutoriada, se surtió el grado jurisdiccional de consulta y, en virtud del mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó, incurriendo en una vía de hecho.

Mediante auto del 16 de mayo de 2013 se dio trámite a la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a la Corte le basta resaltar que se desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.

En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 31 de agosto de 2012, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de ocho (8) meses desde que ello ocurrió, falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.

Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Por último, cabe resaltar que no se argumentó ni demostró la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable, que hubiera impedido la presentación de la acción de tutela dentro de un término razonable, razones por las cuales se denegará la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2