Micelio
T-32477 (10-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia TUTELA 32477 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32477 Acta No, 13 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por GLORIA ORTEGA DE SALVADOR, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Alvaro Fernando García Restrepo, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito se instauró proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante y otros. 2. Que, según la accionante, en la diligencia de remate se presentó la abogada Luz Stella León Beltrán, actuando como vocera del Patrimonio autónomo número 3-3-1583 COLECTOR 1 PACOL 1, quien por cuenta del crédito manifestó que ofrece la suma de $309.000.000,00, a pesar que desde el 11 de febrero de 2010 había celebrado un contrato de cesión de derechos litigiosos con el señor Ricardo Alberto Pedraza Castilla. 3.

Que interpuso incidente de nulidad, por cuanto con la omisión de la parte actora de informar, desde el 11 de febrero de 2010, que ya no era titular del derecho de crédito, se incumplió una de las formalidades del remate y además, se violó el artículo 526 del C.P.C. porque para hacer postura ha debido consignar en dinero efectivo el 20% del avalúo de los bienes que se rematan y no lo hizo. 4.

Que mediante auto del 30 de septiembre el juzgado de conocimiento negó de plano la solicitud de nulidad, al considerar que había violado lo dispuesto en el artículo 143 del C.P.C., sin tener en cuenta que como parte demandada en el proceso tuvo conocimiento de la existencia del contrato de cesión de derechos y obligaciones aportado al proceso, cuando ese Despacho notificó el auto de 12 de abril de 2010, es decir el 20 de abril del mismo año. 5.

Que el Tribunal incurrió en via de hecho en la providencia del 25 de enero de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, pues negó la ocurrencia de un vicio de nulidad de la diligencia de remate celebrada el 25 de marzo de 2010, por falta de requisito formal de constituir un título judicial por el 20 % del avalúo, exigible respecto de la abogada que hizo postura supuestamente por cuenta del crédito; sin que para esa fecha realmente fuera la titular del crédito por haberlo cedido a un tercero. 6.

Que además el Tribunal omitió pronunciarse sobre la conducta dolosa desplegada por la persona cuya postura triunfó en el remate, consistente en ocultar que ya había cedido el crédito a un tercero con anterioridad a la almoneda, lo cual podría configurar un eventual fraude procesal. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. b. Que se declare la ocurrencia de una vía de hecho en la providencia del 25 de enero de 2011 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. c. Que se revoque la providencia atacada y se decrete la nulidad del TRÁMITE Mediante auto proferido el 16 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. IV.

DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 30 de marzo de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que independientemente que se comparta o no la hermenéutica de los talladores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no ocurren en el caso bajo análisis: la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente, que como tal debe ser respetado.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, sin más consideraciones. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de lo expuesto por la parte actora se colige que pretende que, a través de este amparo constitucional, se revoque la providencia de fecha del 25 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que se advierta de la revisión a la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, de la cual bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de laacción de tutela instaurada por GLORIA ORTEGA DE SALVADOR contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo, y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO,-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su articulo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gu stavo Jose Gnecco Mendoz