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T-32477 (06-08-07) Debe demandar ante lo contenciosoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2153 de 1992Decreto 2591 de 1991Decreto 3466 de 1982Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32477 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 32477 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobada acta número 139 Bogotá. D.C., seis (6) de agosto de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL BELISARIO SANABRIA REYES en contra del fallo proferido el día 13 de julio de 2007 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados así por el juez A Quo: “2.1.- Manifiesta el actor que varios años atrás adquirió la teja TECHOLINE a través de AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA por el anuncio de garantía de 15 que ofrecía, las que al transcurrir un tiempo han venido presentando gran deterioro. Por ello acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio para que de acuerdo a las normas relativas a la protección al consumidor, dispusiera hacer cumplir la garantía anunciada por parte de la empresa.

“ 2.2.- Que la petición presentada el 17 de abril de 2006 cumplió la totalidad de requisitos generales y especiales señalados en el CCA y nunca se informó por parte de la accionada que estaba faltante alguna exigencia legal, por lo que no entiende que transcurrido el término no haya resuelto lo pedido, ni fijado el trámite de la audiencia de conciliación fijado en el decreto 2153 de 1992.

Solicita que su petición se resuelva de conformidad con el artículo 35 del CCA con el fin de poder ejercer el derecho de contradicción.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Superintendencia demandada, en respuesta a la demanda de tutela, informó que a la petición del accionante se le dio el trámite de una queja, razón por la cual fue trasladada a la empresa AGROEXPORT con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y respondiera por la garantía de las tejas vendidas.

De lo anterior informó al demandante, con el fin de que le indicara su interés de conciliar. Explicó la Superintendencia que la empresa llamada a descargos se negó a responder por la garantía de las tejas vendidas al actor, argumentando que no existían pruebas –facturas o copias auténticas- demostrativas de que hubiese sido ella quien suministró tales artículos.

También señaló Agroexport su interés en que se adelante audiencia de conciliación. Mediante decisión 1889 de mayo 30 de 2007 la Superintendencia archivó la reclamación, tras considerar que no existían elementos probatorios que pudieran dar la posibilidad a continuar con su trámite, máxime cuando el actor no se acercó a demostrar las fallas encontradas en las tejas.

Esta decisión fue comunicada el 6 de junio del citado año, mediante citación en la cual se lo convocaba a acercarse para efectos de realizar la notificación personal de la misma. Explicó que no se adelantó audiencia de conciliación pues ésta, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 640 de 2001, no constituye requisito de procedibilidad en este tipo de actuaciones.

Reclama se declare la presencia de un hecho superado con relación al derecho fundamental de petición, en tanto el 19 de junio de 2007 informó al accionante que revisada la base del grupo de control y vigilancia de reglamentos técnicos y metrología legal de esa Superintendencia, no encontró que obre inscripción de la empresa Agroexport Ltda., en el Registro de Calidad e Idoneidad de que trata el artículo 2º y siguientes del Decreto 3466 de 1982.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo negó las pretensiones del accionante, tras considerara que, en primer lugar, sobre la petición que formuló a la Superintendencia con el fin de obtener información sobre el “número y contenido de registro de calidad y/o licencia y/o disposición que haya oficializado la forma técnica bajo la cual fue matriculado ante ustedes la importación o comercialización, así como la inscripción de bienes y servicios del producto PLACA ONDULADA ASFÁLTICA PARA CUBIERTAS Y REVESTIMIENTOS TECHOLINE por parte de la empresa AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA.”, la misma había sido objeto de respuesta el día 19 de junio de 2007, razón por lo cual sus reclamos actualmente carecen de objeto.

Sobre la vulneración del debido proceso en el trámite dado a su queja, dijo el Tribunal que tampoco resultaba procedente otorgarle protección, en tanto: “…el medio idóneo era hacerse partícipe del proceso iniciado y noticiado al quejoso desde el 4 de mayo de 200, donde le indicó que si tenía interés en la audiencia de conciliación lo hiciera saber; aspecto que desatendió, pues en ninguna forma acudió, ni aportó las pruebas necesarias que por su ausencia concluyeron con decisión de archivo.

Pronunciamiento para el que fue convocado a notificación personal y que de igual manera desatendió; momento en el cual bien pudo esgrimir los recursos contra tala actuación administrativa, que claro, caducó, pero que pudieron ejercer al momento de conocer la decisión.” LA IMPUGNACIÓN Sin explicar los motivos de su inconformismo, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. PRINCIPIO DE RESIDUALIDAD Y SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Considera la Sala importante recordar cómo la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección de los mismos; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que esta acción: “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta acotación, la Sala debe confirmar el fallo impugnado, pues como con acierto ahí se indicó, el actor fue convocado a la actuación que a raíz de su queja la Superintendencia de Industria y Comercio inició en contra de Agroexport de Colombia, a pesar de lo cual no intervino, al punto de que no manifestó su intención de llegar a una posible conciliación ni notificarse de la decisión mediante la cual se decretó el cierre del procedimiento administrativo.

Bajo esas condiciones, no es posible en esta instancia alegar la violación al derecho fundamental del debido proceso. Agréguese a lo anterior que sobre su petición tendiente a obtener información sobre el “número y contenido de registro de calidad y/o licencia y/o disposición que haya oficializado la forma técnica bajo la cual fue matriculado ante ustedes la importación o comercialización, así como la inscripción de bienes y servicios del producto PLACA ONDULADA ASFÁLTICA PARA CUBIERTAS Y REVESTIMIENTOS TECHOLINE por parte de la empresa AGROEXPORT DE COLOMBIA LTDA.”, la entidad demandada demostró haber dado respuesta a la misma el día 19 de junio de 2007, configurándose por ello un evento de “hecho superado”, situación que según la jurisprudencia constitucional se presenta cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 9