Micelio
T-32476(29-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1756-2013 Radicación n° 32476 Acta No. 17 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por CAMILO REYES CAMARGO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor pretende el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa. Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Llano Líneas S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido entre el 1º de enero de 1999 y el 25 de julio de 2005, así como el pago de las prestaciones sociales; el Juzgado accionado accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que apeló; el 24 de octubre de 2012, la Sala accionada modificó lo relativo al monto de la liquidación de las prestaciones adeudadas y confirmó en cuanto a la prescripción declarada por el a quo.

Aseguró que los accionados aplicaron erróneamente la figura de la interrupción de la prescripción de derechos laborales, por cuanto se “inobservó y/o dejó de aplicar la normatividad prevista en los artículos 488 y 489 del C.S. del T. y el art. 115 del C.P.L.”, pues “logró interrumpir la prescripción con la presentación de la demanda el día 16 de mayo de 2008 por lo que se imponía condenar al pago de derechos laborales causados dentro de los 3 años anteriores a la terminación de la relación laboral”; agregó que se aplicó la figura de la suspensión, cuando correspondía a la de la interrupción que se “extiende al pasado”, de modo que no prescribieron las acreencias por el aludido término. Por lo anterior, pidió tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto o anular parcialmente, la sentencia controvertida y ordenar a la Sala accionada “dictar la sentencia en sustitución (…) resolviendo correcta y adecuadamente lo concerniente a la interrupción de la prescripción de los derechos laborales en el presente asunto”.

Por auto de 15 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados, y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El titular del Juzgado accionado manifestó que la tutela es improcedente, por cuanto las providencias controvertidas no transgredieron derechos del actor, máxime cuando no se cumple con el requisito de la inmediatez.

La empresa Llano Líneas S.A., a través de apoderado, solicitó negar las peticiones; señaló que el accionante debió interponer el recurso de casación y allí exponer todas sus inconformidades con la sentencia del Tribunal. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo discutido en sede constitucional, es pertinente indicar que los accionados, al momento de estudiar el fenómeno de la prescripción se remitieron a lo dispuesto en los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S., los cuales son las que regulan efectivamente el tema en materia laboral y de allí, el Tribunal, luego de señalar que la relación laboral finalizó el 25 de julio de 2005 y la demanda ordinaria laboral se presentó el 16 de mayo de 2008, concluyó que “en ningún error incurrió el a quo en la forma de contabilizar el término de los tres años para declarar prescritos los derechos laborales causados con antelación al 16 de mayo de 2005, porque dentro del expediente no se probó que el trabajador hubiere reclamado por escrito sus prestaciones al empleador, de manera que ha de seguirse la regla general, que con la presentación de la demanda se interrumpe el fenómeno prescriptivo, pues son dos formas a través de las cuales es posible interrumpir la prescripción, la extrajudicial o simple reclamación escrita respecto del derecho determinado, la cual habilita el término por otro lapso igual, y la judicial, con la presentación de la demanda en los términos y condiciones previstos por el artículo 90 del CPC, aplicable en materia laboral por mandato del art. 145 del CPL y de la SS”; en ese contexto, se observa que no le asiste razón al accionante al pretender que se adicione un término de 3 años al que descontaron los juzgadores.

En consecuencia, no resulta pertinente al Juez de tutela irrumpir en la actividad que despliega el natural, máxime cuando no se trasluce arbitrariedad o capricho, sino la mera divergencia de un criterio que no conduce a declarar procedente el amparo pedido. Conforme a lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4