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T-32475 (23-08-07) Trámite certificación judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 3738 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32475 GERMÁN ALONSO ORJUELA CUBIDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32475 GERMÁN ALONSO ORJUELA CUBIDES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 151 Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por GERMÁN ALONSO ORJUELA CUBIDES, contra el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2007, proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló el derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo de Seguridad y la Fiscalía 85 Local de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano ORJUELA CUBIDES, promovió acción de tutela contra las mencionadas entidades, con fundamento en los siguientes supuestos: Afirma que desde el 13 de marzo de 2003, se encuentra vinculado como Operario Calificado de la Universidad Nacional de Colombia y cada tres meses debe presentar el certificado judicial para firmar el contrato y posesionarse del cargo, puesto que su vinculación es en provisionalidad.

De otra parte refiere que, en el año 2003 tuvo un accidente cuando conducía su motocicleta en el cual resultó lesionada su cónyuge, razón por la cual actualmente es investigado por el delito de lesiones personales culposas a cargo de la Fiscalía 85 “Seccional” de esta ciudad. Con ocasión del citado proceso, desde el año 2004 ha sido objeto de atropellos por el Departamento Administrativo de Seguridad, puesto que para obtener el certificado judicial, i) le han retenido su documento de identidad, ii) demorado hasta siete horas, iii) afrontar las consecuencias del paro judicial y iv) la negativa a expedir dicho documento.

La situación puesta de presente, lo lleva cada año debe trabajar varios días compensando el tiempo empleado en el DAS y la Fiscalía, colocando en peligro su estabilidad en el empleo por la solicitud de permisos. A pesar de que la Fiscalía atendió su petición aclarando su situación judicial, en marzo de 2007 acudió al Departamento Administrativo de Seguridad y le negó la expedición del certificado judicial.

Aporta copias de varios documentos relacionados con los hechos de la demanda. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 4 de julio del año en curso, la Sala competente asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante y a las autoridades accionadas. 2. El Coordinador del Grupo de Identificación, adscrito a la Dirección General Operativa del Departamento Administrativo de Seguridad informó que, consultada la base de datos de la entidad, GERMÁN ALFONSO ORJUELA CUBIDES, le figura la anotación por el delito de lesiones personales culposas cuyo trámite está a cargo de la Fiscalía 85 Local.

Precisa que si bien esa entidad le negó el certificado judicial, ello obedeció a la necesidad de conocer el estado actual de la investigación al desconocerse si la acción penal está vigente o se produjo alguna sanción, puesto que para cancelar un registro se requiere del sustento legal expedido por la autoridad judicial que conoce del proceso, como así lo estipula el Decreto 643 de 2004.

Niega que no se le haya expedido el certificado judicial al accionante porque obra constancia de que el 4 de julio de 2006 se le refrendó. Luego, el 31 de mayo de 2007, el interesado se acercó a solicitar dicho documento siendo aplazado por no haberse efectuado las aclaraciones de rigor en la base de datos, razón por la cual se le citó para el pasado 27 de junio a la ventanilla 9 con los requisitos exigidos para expedir el documento.

Por ello, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno como quiera que la actuación se ha ajustado a la normatividad vigente. 3. La Fiscalía 85 Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá señaló que, ese despacho fiscal tramita investigación contra el actor ORJUELA CUBIDES como presunto responsable del delito de lesiones personales culposas.

El 16 de junio de 2006 lo acusó como presunto responsable del mencionado delito contra la integridad personal e impugnada la decisión, las diligencias fueron remitidas para la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Agrega que las constancias reclamadas por el actor han sido expedidas e, incluso, enviadas vía fax al Departamento Administrativo de Seguridad, haciendo claridad que en contra del procesado no obra medida de aseguramiento.

Actuación con la cual considera no vulnera derechos fundamentales al actor. 4. En posterior escrito el actor afirma que el DAS ya lo citó para entregarle el certificado judicial, lo cual de momento soluciona su continuidad en el trabajo, pero no le brinda garantía que a futuro no le genere zozobra frente a su derecho fundamental. 5. Mediante sentencia de 18 de julio de 2007, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo al considerar que, el Departamento Administrativo de Seguridad ha observado lo normado en el Decreto 3738 de 2003 para la expedición del certificado judicial a ORJUELA CUBIDES porque al obrar el reporte de una investigación en su contra debe verificar la información obrante en la base de datos.

Respecto de la última solicitud del certificado judicial, a través de la comunicación del pasado 27 de junio, el DAS le informó al usuario que a partir del 28 de junio de 2007 puede acercarse a las instalaciones de la entidad para expedirle el documento. Concluyó que el Departamento Administrativo de Seguridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno y su actuación se ha ceñido al cumplimiento de las normas que reglamentan su función. Sin embargo, al actor le asiste el derecho de solicitar a la Fiscalía 85 Local remitir la información necesaria ante el DAS en los términos del artículo 8º del Decreto 3738 de 2003.

IMPUGNACIÓN El actor, luego de citar la normatividad que regula el trámite y expedición del certificado judicial, solicita ordenar al Departamento Administrativo de Seguridad que a futuro refrende su certificado judicial sin la exigencia de requisitos adicionales a los reglamentados en la ley como la carta del Coordinador del Grupo de Identificación de la entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es indiscutible que la inconformidad del ciudadano GERMÁN ALFONSO ORJUELA CUBIDES con el fallo de primera instancia se circunscribe únicamente al aspecto relacionado con el trámite de su certificado judicial a futuro, pretendiendo que a través de este mecanismo se ordene al Departamento Administrativo de Seguridad no se le exijan requisitos adicionales a los legalmente previstos.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva del derecho o derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En orden a resolver la impugnación, es necesario precisar que la prueba aportada durante el trámite, en concreto, el escrito allegado por el actor visible a folio 72 de la actuación, permite establecer que el Departamento Administrativo de Seguridad atendió de fondo su reclamación, puesto que el 17 de julio de 2007, recibió comunicación citándolo para entregarle su certificado judicial previa presentación de los requisitos.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que para este momento del trámite constitucional, ya la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.” No obstante lo anterior, la pretensión del actor presentada en la impugnación dirigida a requerir al Departamento Administrativo de Seguridad para que a futuro no le exija documentos y/o requisitos adicionales a los legalmente previstos, no es factible atenderla a través de este mecanismo de protección, como quiera que éste ha sido instituido por el constituyente para remediar la vulneración actual e inminente de derechos inherentes e inalienables de la persona, más no para eventos futuros e inciertos.

Repárese cómo el certificado judicial tiene una vigencia de un año, tiempo durante el cual el reporte del proceso tramitado en contra del actor por el delito de lesiones personales culposas puede variar y, en tales condiciones, es del resorte de la autoridad judicial a cuyo cargo esté el expediente, actualizar la información al organismo de seguridad del Estado en cumplimiento de lo previsto en los artículos 3º y 5º del Decreto 3738 de 2003, del siguiente tenor: “Artículo 3º.

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizará los registros delictivos y de identificación nacionales de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales, conforme a la constitución política y la ley”. “Artículo 5º. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, solicitará a la autoridad competente, información relacionada con los procesos, si se encuentra algún registro del peticionario, al momento de expedir el certificado judicial; si transcurridos 15 días no se hubiere recibido respuesta de la correspondiente autoridad, se expedirá el Certificado Judicial al solicitante, dejando la respectiva constancia”.

Por manera que, ante la existencia de un registro de GERMÁN ALFONSO ORJUELA CUBIDES en la base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad, es deber legal de la entidad mantener la información actualizada para lo cual necesariamente se requiere el concurso de la autoridad judicial encargada del trámite del proceso y del interesado, trámites que aunque dispendiosos distan de pretender afectarle el derecho al trabajo al actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Véase folio 72 � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � en sentencia T – 201 de 2004 8 12