CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32475 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32475 Acta No. 035 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por la sociedad TAXMAR S. A., en contra del fallo de tutela de fecha 16 de marzo de 2011, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al interior del proceso ejecutivo laboral promovido en su contra, por el señor Neftalí Enrique González Castilla.
ANTECEDENTES Señaló la sociedad actora de este asunto, que ante el juzgado aquí accionado, el señor Neftalí Enrique González Castilla adelantó proceso ordinario laboral en su contra, mismo que culminó con sentencia condenatoria; actuación de la cual –señala- solo vino a tener conocimiento cuando, promovido proceso de ejecución, se materializaron las medidas cautelares ordenadas por esa judicatura.
Así, tras hacer un recuento de las citadas actuaciones, indicó que esa empresa no fue notificada en legal forma del inicio y adelantamiento del citado proceso ordinario, toda vez que, en primer lugar, si bien se alude al agotamiento del trámite de comunicación por servicio postal, el mismo convocaba a la notificación de una providencia inexistente, toda vez que se hacía alusión a una fechada el 3 de junio de 2006, cuando el auto de admisión de la demanda era del día 1 de se mismo mes y año; falencia que –acota- aún cuando era subsanable, nunca se enmendó. Que la notificación surtida por aviso persistió en tal equívoco anotado y, aunado a ello, tampoco se cumplió con las formalidades del canon 320 del C. de P. C., toda vez que “…la apoderada del demandante solo allegó al despacho copia del aviso y de la respectiva constancia (…) mas no de documento adicional alguno”; esto es, “…copia de la demanda y del auto admisorio de la misma (…)” Agregó, que tampoco se acredita que la correspondencia remitida fuera la entregada, pues “…debe reposar en el expediente copia cotejada de estos documentos y no simplemente del aviso.” Todo ello –apunta- le impidió a esa parte ejercer su derecho defensivo, mediante contestación de la demanda, proponer excepciones, etc., y posibilitó que, ante la no concurrencia de esa parte al proceso, el despacho resolviera tener por no contestada la demanda, luego, por ciertos los hechos susceptibles de de confesión, ordenar y practicar pruebas, aún de manera extemporánea, imponer multas a la parte demandada, disponer el cierre del debate probatorio y, finalmente, proferir sentencia de condena en su contra, accediendo a las pretensiones de la parte demandante, en franco menoscabo de sus garantías superiores.
Precisa, también, que la anotada sentencia está soportada en falsa motivación, al tener en cuenta pruebas que no fueron aportadas al proceso y sobre la mera base de tener por ciertos hechos de la demanda por la aludida insistencia, aún cuando –alega- el demandante desistió del interrogatorio de su contra parte; y, en una indebida valoración de la prueba, pues, acusa a la titular del despacho de de alejarse de las reglas de la sana crítica y valoración amalgamada de los medios de convicción, para impartir las condenas de las que se duele.
En razón de lo acotado, depreca la concesión de la tutela invocada y que, para su efectividad, se disponga dejar sin efectos todo lo actuado por esa judicatura, aún al interior del citado proceso de ejecución. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 28 de febrero hogaño (fl. 3), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado rindió informe, por medio del cual se opuso a la prosperidad de la anotada petición de amparo, para lo cual sostuvo que su obrar, en punto a las censuras del peticionario, ha estado siempre ceñido al rigor legal, como se advierte de la simple constatación de las piezas procesales arrimadas al dossier.
Que, en consecuencia, si tuvo la parte actora conocimiento del proceso adelantado en su contra, pero que voluntariamente decidió marginarse del mismo, por lo que –señala- no puede apelar a la tutela, en procura de resguardo frente a una violación inexistente. Con sentencia fechada el día 16 de marzo hogaño, el Colegiado a quo denegó por improcedente el amparo impetrado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, para lo cual se refirió al no empleo, por parte de la sociedad tutelante, de las herramientas de nulidad y excepciones, previstas en resguardo de los derechos que hoy invoca como quebrantados.
Agregó, que el acto de notificación de la demandada en esos autos se surtió conforme lo estipula la Ley. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación, exponiendo como argumentos de su inconformidad, básicamente, los mismos en que soportó su libelo inicial. Adujo, que no es cierto que contara con otros mecanismos de defensa, como la alegada nulidad, toda vez que no se dan en ese caso ningunas de las hipótesis que para su invocación se establecen en el canon 142 del C. de P.C. Refuta el argumento del a quo, de encontrar ajustada a la legalidad la notificación de la demanda ordinaria e insiste, finalmente, en que se revoque el fallo atacada, a efectos de que se conceda la tutela deprecada, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.
En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, a través de la presente acción de tutela, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de conjura, por cuanto resulta cierta su improcedencia ante el hecho no emplear oportunamente la parte accionante los medios de defensa previstos a su favor al interior del referido proceso ordinario, pues es claro que los reparos que señala contra la manera como se surtió la notificación de la admisión de la demanda génesis de la actuación procesal que aquí se controvierte, bien pudieron ser expuestos al interior de esas diligencias, máxime cuando, al margen de las supuestas inconsistencia de fechas a que el actor alude, viene acreditado que la empresa TAXMAR S. A., fue enterada del adelantamiento del anotado proceso en su contra y que, no obstante, optó voluntariamente por no concurrir al mismo, en resguardo, precisamente, de los derechos cuyo amparo hoy reclama.
Pudo el actor –como bien lo indicó el a quo- acudir en su defensa, mediante la invocación de la nulidad o la proposición de excepciones, por la indebida notificación a que hoy se refiere, a efectos de que tal situación fuera objeto de análisis al interior de esos autos, sin que le asista razón al impugnante cuando afirma que no podía acudir al primero de los citados institutos, pues la simple lectura de canon 140-8 del Código de ritos civiles, infirma tal aserto; y, si bien el tercer inciso del artículo 142 ibídem, alude a las oportunidades a que el recurrente se refiere, no lo es menos que las consagra como momentos adicionales, al disponer que: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 (…)” La misma disposición, es clara al indicar la existencia de medios de defensa adicionales, de los cuales no viene acreditado su empleo en los actuales momentos, tales como la excepción bajo tal causal, “…en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia o, mediante el recurso de revisión, sino se alegó por la parte en anteriores oportunidades.” En ese sentido, no le es dable a la sociedad peticionaria acudir con los propósitos indicados a la tutela, en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su empleo como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado, al encontrarlo ajustado a la legalidad, sin que su invocación como mecanismo para evitar el padecimiento de perjuicio irremediable para la actora, permita una decisión diversa, pues tal situación urgente e irresistible, que pretende justificar como resultante de la práctica de medidas cautelares ordenadas en su contra, no viene fehacientemente demostrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 14