Micelio
T-32474(2205-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL1670 -2013 Radicación n° 32474 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la sociedad INVERSIONES TURÍSTICAS DEL CARIBE LTDA. & COMPAÑÍA S.C.A. – HOTEL CAPILLA DEL MAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La sociedad accionante aspira el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que en el Hotel Capilla del Mar, el cual pertenece a la sociedad, coexisten 2 sindicatos de primer grado, uno de rama económica o industria denominado “Hocar” y otro de base o empresa denominado “Semcamar”, a los cuales están afiliados a la Federación “Utradebol”; reseñó que el primero ha designado, desde hace varios años una Comisión de Quejas y Reclamos, quien ha actuado como tal, no obstante la Federación en desconocimiento de aquello le comunicó la existencia de otra delegación para igual fin, conformada entre otros por Alberto Montiel del Río. Aseguró que como consecuencia de diversas fallas y deficiencias en el servicio de Montiel del Río, el 5 de febrero de 2010, se terminó el contrato de trabajo y por ello aquel le promovió demanda especial de fuero sindical -acción de reintegro-, por estimar que al integrar la Comisión de Reclamos de Utradebol estaba aforado; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 4 de marzo de 2012, ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando, al considerar que, en efecto, gozaba de fuero sindical por ser delegado en la comisión de reclamos, postura que estima equivocada pues, en su sentir, se desconoció lo dispuesto en la sentencia C-201 de 2002 de la Corte Constitucional, en la que se dispuso la necesidad de concertar la designación de quienes conformen la mencionada comisión cuando coexistan diversos sindicatos; que por ello apeló, pero el Tribunal, el 20 de marzo de 2013, confirmó “con el argumento equivocado de que la Sentencia C-201 de marzo de 19 de 2002 ”, lo que evidencia que la Corporación “se apartó de manera absoluta, sin ningún argumento válido del precedente judicial de rango constitucional desconociendo que la sentencia de constitucionalidad C-201 de 2002 se refiere no solo a sindicatos de base sino a sindicatos de cualquier clase, al definir que cualquier organización sindical que debe concertar con los demás sindicatos para nombrar una sola comisión de reclamos”.

Por lo anterior, solicitó amparar el derecho invocado; declarar que la sentencia del Tribunal fue proferida “con abierta violación del precedente judicial y con flagrante desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 406, literal d), modificado por el art. 12 de la ley 584 de 2000” y, en consecuencia, ordenarle proferir una nueva “en la que se respete el precedente judicial de rango constitucional”.

A través del auto de 14 de mayo de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados, y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política alude a la potestad de los trabajadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan.

Por vía constitucional, esta Sala ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.

También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1º y de preceptos superiores.

Pero en la búsqueda de ese horizonte de concertación, constituyen las bases esenciales para su concreción las normas jurídicas que están instituidas en el citado Código Sustantivo del Trabajo, cuyo respeto esta ínsito en el artículo 29 constitucional. Ahora, lo que aquí es objeto de discusión constitucional, es la vulneración al debido proceso, que a juicio de la empresa se concretó por cuanto el Tribunal, sin respaldo legal, concluyó que era admisible la coexistencia de varias comisiones de reclamos en una empresa, derivadas de distintos sindicatos, lo que a juicio de aquella está en contravía de lo contemplado en el compendio laboral que tiene plena restricción sobre el punto.

Es claro, y ello se deduce de las copias que se aportaron al plenario, que tal como se reseñó anteriormente, el centro del debate procesal lo fue, desde el comienzo, el tema de la extensión del fuero al actor por pertenecer a la Comisión Estatutaria de Reclamos de la Federación UTRADEBOL, en tanto la demandada desde la contestación negó “que los sindicatos UTRADEBOL y HOCAR hubiesen comunicado a la empresa que el señor MONTIEL DEL RÍO fuere integrante de la comisión de reclamos prevista en la ley, requisito este que conforme a la reiterada jurisprudencia de las altas Cortes se requiere para que los diferentes sindicatos concerten el nombramiento de la mencionada comisión, comisión que es única por empresa, tal como lo señala claramente la ley laboral art. 406 C.S.T., modificado por el art. 12 de la Ley 584 de 2000 literal d)”, y fue bajo ese criterio legal que excepcionó la “inexistencia del fuero sindical” porque explicó que “el demandante nunca ha actuado como miembro de la comisión de reclamos, nunca ha escrito ni tramitado verbalmente reclamos a los compañeros, ni acompañado procesos disciplinarios en calidad de comisión de reclamos”.

En ese mismo sentido apeló, pues refirió en el acápite que denominó “centro de discusión”, que era necesario determinar cuántas comisiones de reclamos estaban elegidas y cuáles llenaban los requisitos legales y jurisprudenciales, y luego interrogó si era legal la coexistencia de 2 comisiones de reclamos y si “la comunicación por parte de la Federación UTRADEBOL sobre la de una comisión de reclamos basta para crear fuero sindical” (folio 83).

El juez plural contrajo el debate a “la forma como debe interpretarse el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990” y luego de transcribirlo y de referirse a la clasificación de los sindicatos indicó que “no existe objeción legal alguna, se repite, en que los sindicatos de primer grado, las federaciones de segundo grado y las confederaciones de tercer grado designen cada una de ellas una comisión estatutaria de reclamos” y a continuación indicó que “de otra parte en cada empresa únicamente puede haber una sola comisión de reclamos”, lo que reafirmó párrafos adelante.

Halló que en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera, en su artículo vigésimo se otorgó fuero sindical a los trabajadores de la Asamblea General y a la Comisión de Reclamos y a continuación descartó que fuera ese aspecto el que se debatiera en el sub lite en tanto delimitó que era “determinar si pueden coexistir en un mismo tiempo la comisión estatutaria de reclamos de la Federación y el Sindicato” a lo que respondió afirmativamente “pues así lo establece paladinamente la disposición legal” y a continuación indicó que “lo que se prohíbe – que no es lo mismo – es que en una empresa haya más de una comisión estatutaria”.

Y aunque se valió de un aparte de la sentencia C- 201 de 2002, concluyó que “se observa que tanto el aparte de la norma en comento expulsada del ordenamiento legal, como de las consideraciones de la H. Corte Constitucional se refieren a la pugna de sindicatos de base que operan en una misma empresa en cuanto a la participación de la elección de miembros de la comisión estatutaria de reclamos se refiere.

Pero no respecto a una federación conformada por sindicatos y cuyos organismos se entienden que obedecen al principio de participación democrática de cada una de las asociaciones de miembros”. Es evidente que la argumentación expuesta por el ad quem fue confusa, pues no se sabe de dónde derivó el fuero de Montiel del Río, esto es, si por el hecho de que en verdad solo existiera una sola Comisión Estatutaria de Reclamos, distinta de la convencional, o si eran varias y todas estuviesen amparadas foralmente, como aparece en la última parte atrás transcrita, lo que constituye un evidente defecto sustantivo en la determinación que es el que permite predicar el desafuero en que incurrió. Surge claro que la providencia C-201 de 19 de marzo de 2002, estudió la exequibilidad del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, expulsó únicamente de ese articulado el aparte del literal d) que versa sobre la Comisión Estatutaria de Reclamos y que señalaba que sería designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores, dejando incólume que ostentaran el fuero sindical “dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales por el mismo periodo de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que puedan existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”.

Así lo argumentó: “(…) el objetivo fundamental de la comisión de reclamos dentro de la organización sindical, cual es el de elevar ante el empleador las respectivas reclamaciones que promuevan tanto los trabajadores individualmente considerados, como el propio sindicato o sindicatos, en caso de que coexistan varios de ellos en una empresa.

Por ello, la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical.

Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros”. Dicho precepto no se presta a equívocos, como aquellos en que incurrió el Tribunal y que ya se destacaron, pues advierte sobre la imposibilidad de que en una misma empresa exista más de una Comisión Estatutaria de Reclamos, independientemente de que converjan sindicatos de cualquier estirpe, federaciones o confederaciones, pues a lo que se insta es que aquella Comisión sea elegida entre las diversas organizaciones que coexisten, en tanto su labor que es la representación de los intereses de los trabajadores, como contrapeso legítimo, deriva de la necesidad de estos últimos de tener un interlocutor legítimo que permita gestionar los derechos colectivos de los trabajadores.

Es decir que, tal como lo alegó el accionante, en el presente caso, tales argumentos se soslayaron vulnerando con ello el debido proceso y es por eso que procede la protección, y para que en el término de 15 días hábiles, la autoridad judicial accionada emita sentencia de fondo, teniendo en cuenta lo aquí descrito. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Inversiones Turísticas del Caribe Ltda. & Compañía S.C.A. – Hotel Capilla del Mar y por lo tanto se ordena dejar sin efecto la sentencia de 20 de marzo de 2013, para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en un término no mayor de 15 días hábiles dicte la decisión en reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8