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T-32472(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32472 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL1710-2013 Tutela No. 32472 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas. Para el efecto, manifiesta que inició un proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge, el señor Luis Carlos Muñoz Álvarez.

Como sustento de sus pretensiones, adujo en dicho trámite que el señor Muñoz Álvarez había cotizado más de trescientas semanas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que le permitía acceder a sus beneficiarios a la prestación reclamada. El Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, a quien le correspondió conocer del proceso, absolvió a la demandada, decisión que fue apelada y confirmada por el superior “con un criterio totalmente diferente a lo resuelto por el a quo”, por cuanto se limitó a establecer que la disposición aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada era la vigente al momento del fallecimiento del afiliado, además que no era posible recurrir a regímenes que se encontraban derogados.

Indica que “ En vista que este profesional del derecho considero(sic) que había sido errática la interpretación de las normas aplicables al caso concreto procedió a iniciar un nuevo proceso subsanado y haciendo énfasis de la normatividad aplicable teniendo en cuenta las 300 semanas cotizadas antes de entrada en vigencia de la ley 100-93.”.

Del nuevo proceso conoció nuevamente el Juzgado referido, quien luego de adelantadas las etapas probatorias declaró probada, de manera oficiosa, la excepción de cosa juzgada. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral accionada que le otorgue la pensión de sobrevivientes.

Así mimo, prevenir a los jueces a fin que “se abstengan de aplicar la figura de cosa juzgada en materia laboral”. 2.- Mediante auto calendado 14 de mayo de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado, las partes no hicieron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta tutela.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, a raíz de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales y, a través de la cual, se confirmó la decisión del a quo de absolver a la demandada del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Al igual que con la determinación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, de declarar probada la excepción de cosa juzgada dentro de un nuevo proceso que inició a fin de obtener nuevamente la prestación que con antelación le fue negada, sin tener en cuenta que “la cosa juzgada no debe aplicada a la reclamación pensional puesto que siempre van hacer los mismo actores, los mismo hechos y la misma pretensión”.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar: En lo que respecta a los cuestionamientos que la actora hace a lo decidido al interior del proceso que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales bajo el radicado 2009-749, y en donde se debate la determinación del Tribunal de aplicar al asunto debatido la normatividad vigente para el momento del fallecimiento del causante, por cuanto, a su juicio, se debió llamar a operar la que regía al momento de la “ vinculación laboral o afiliación al sistema”, debe recordarse que si bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dieciocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado, que lo fue, el 30 de septiembre de 2011, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta Corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, la decisión a la que se arribaría sería la misma, como quiera que la accionante no interpuso contra la decisión de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir, ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la petente o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Respecto a las críticas realizadas a lo decidido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso radicado bajo el número 2009-00819, una vez revisada la documental allegada, se ha de indicar que la presente acción tampoco está llamada a prosperar, como quiera que la providencia cuestionada, conforme se constata en el audio arrimado que contiene la misma y se verifica en el sistema de consulta de la rama judicial, emerge que dicha sentencia no se encuentra ejecutoriada como quiera que se ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, corporación judicial que deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de lo reclamado en el litigio, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, lo aquí pretendido es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón a la accionante, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente de resolución el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el juzgado dentro de la sentencia que puso fin a la primera instancia en uno de los procesos que motivó la interposición de esta acción tutela, carece de sentido el intento por desestimar esa decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ELIZABETH DEL VILLAR QUINTO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10