CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 32471 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32471 Acta No. 14 Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de CARLOS MIGUEL PLAZA VILLALOBOS, contra el fallo del 8 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior de Montería, en el trámite de tutela que DJYLA PARDO PLAZA promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, asunto al que se vinculó al recurrente.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que la accionante, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que Carlos Miguel Plaza Villalobos le instauró demanda ordinaria laboral, para que previa declaración de una relación laboral se reconociera y pagara unas acreencias laborales; proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. Surtido el trámite de primera instancia, la juez del conocimiento profirió providencia el 24 de octubre de 2008, en el que decretó la suspensión del proceso referenciado, toda vez que la demandante presentó denuncia penal contra el demandado por el delito de fraude procesal, la que conoce la Fiscalía 28 Seccional de Montería y concluyó que, “ lo que allá se decida ha de influir necesariamente en éste proceso, pues el sustento fáctico y probatorio en que se apoya éste proceso se vería influenciado por lo que allí se decida”.
Posteriormente, la apoderada de Carlos Miguel Plaza Villalobos, solicitó al Juzgado de conocimiento, profiera fallo de primera instancia toda vez que la Fiscalía 28 Seccional de Montería, expidió resolución de preclusión de la instrucción a su favor. La Juez Segunda Civil del Circuito de Cereté por auto del 23 de febrero de 2010, se declaró impedida para seguir conociendo el proceso de referencia por encontrarse incursa en el numeral 9º del artículo 150 del C.P.C., y lo remitió al Juzgado Primero Civil del Circuito.
De otro lado, la Secretaria de la Unidad Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación le comunicó al Juzgado de conocimiento, que la resolución del 27 de noviembre de 2009, proferida por la Fiscalía 28 Seccional de Montería que resolvió precluir la instrucción a favor del señor Plaza Villalobos “se encuentra debidamente apelada ” y dicho recurso está en conocimiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad.
Seguidamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito avocó conocimiento del proceso ordinario laboral y el 9 de septiembre de 2010, profirió sentencia estimatoria de las pretensiones. Finalmente, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería mediante decisión del 9 de agosto de 2010, revocó la resolución impugnada para en su lugar acusar a Carlos Miguel Plaza Villalobos como probable autor del delito de fraude procesal.
Adujo la accionante que el Juzgado Primero del Circuito de Cereté desconoció la providencia que resolvió suspender el proceso referenciado y la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, para así incurrir en una violación a su derecho fundamental al debido proceso. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Despacho judicial accionado y se “ decrete nuevamente la suspensión del mismo proceso hasta después del pronunciamiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Montería y la Fiscalía Seccional 21 de Cereté, procesos en los cuales funge como denunciante (…) y como imputado el señor Carlos Miguel Plaza Villalobos”.
II. TRÁMITE Por auto de 21 de octubre de 2010, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería avocó el conocimiento y ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente ofició a la Fiscalía Seccional 21 de Cereté con el objeto que certifique el estado del proceso donde la denunciante es Djyla Grace Pardo Plaza contra Miguel Plaza Villalobos; la Sala de conocimiento por proveído del 3 de noviembre de 2010, concedió el amparo solicitado.
Esta Sala al desatar la impugnación que interpuso Carlos Miguel Plaza Villalobos y su apoderada judicial el 1º de febrero de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio en el trámite constitucional, toda vez que se omitió la vinculación a las Fiscalías 28 Seccional de Montería y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, y el día 23 siguiente, la Corporación plurimencionada avocó el conocimiento del amparo, e integró a las entidades mencionadas al trámite y les ordenó informar el estado del proceso de Djyla Grace Pardo Plaza contra Miguel Plaza Villalobos y tener como prueba la documental incorporada al expediente.
Dentro del traslado, las Fiscalías 28 Seccional de Montería y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, expusieron el trámite que dentro de sus Despachos se adelantó dentro del proceso mencionado y la última mencionada informó que “el expediente fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Cereté para que prosiguiera con la etapa de juzgamiento”.
La apoderada judicial del demandado dentro del proceso ordinario laboral referenciado, manifestó que con la resolución expedida por la Fiscalía 28 Seccional de Montería que precluyó la investigación del encartado, desaparece la causa petendi de la prejudicialidad declarada. Igualmente cuestionó la actuación desplegada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería. III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante sentencia de 8 de marzo de 2011, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y ordenó al Juez Primero Civil del Circuito de Cereté que, “ deje sin efecto lo actuado dentro del proceso que dio origen a la presente acción, a partir del auto de fecha 30 de agosto de 2010, y proceda a estudiar si se dan o no las causales legales para su reanudación, ”, al considerar que el funcionario judicial continuó con el trámite del proceso laboral estando suspendido, diferente a lo establecido en el artículo 172 del C.P.C. IV.
LA IMPUGNACIÓN El señor Carlos Miguel Plaza Villalobos, mediante apoderada judicial, impugnó la decisión, sin que para tal efecto haya manifestado los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver la impugnación interpuesta, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté profirió sentencia el 9 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que Carlos Miguel Plaza Villalobos inició en contra de Djyla Grace Pardo Plaza, a pesar que en dicho trámite, mediante providencia del 24 de octubre de 2008, se decretó su suspensión, con fundamento en una investigación penal, que la demandada dentro del trámite ordinario hoy accionante, adelantó contra el señor Villalobos ante la Fiscalía 28 Seccional de Montería por el delito de fraude procesal.
Ahora bien, los reparos formulados en contra de la legalidad de la referida providencia presentados por el fallador de primera instancia, se fundamentan en que el Despacho Judicial accionado no atendió lo establecido en el artículo 172 del C. P. C. en cuanto, a pesar de encontrarse el proceso de referencia suspendido por prejudicialidad, el Juez de conocimiento no lo reanudó conforme lo indica la norma mencionada, esto es, no profirió proveído en el que ordenara renovar la actuación acorde con la decisión proferida dentro del proceso penal por parte del Juzgado Penal del Circuito de Cereté. Además no ha trascurrido el término de tres años posteriores a la fecha que se decretó la suspensión, la cual fue el 24 octubre de 2008, vulnerando de tal forma el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.
Contrario a lo anterior, la parte recurrente impugnó la decisión con ausencia de argumentos que validaran su oposición. El derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política persigue, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, por cuanto que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En el anterior orden de ideas, y frente a la impugnación referenciada del recurrente, comparte esta Sala las motivaciones de la providencia de primer grado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de Djyla Pardo Plaza. Examinadas las copias del proceso ordinario cuestionado que obran en el expediente a folios 8 al 147, es evidente que no se encuentra actuación posterior al de la suspensión del trámite tendiente a su reanudación por el Juzgado de conocimiento, sin embargo aquél profirió sentencia sin realizar un análisis fáctico y jurídico de la situación planteada, es decir, el proveído carece del mínimo examen crítico de las pruebas arrimadas, siendo por consiguiente ostensible, flagrante y manifiesta esa carencia del juicio valorativo, tal cual lo analizó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería en el fallo impugnado.
Si bien, esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados legales, tal como aconteció en este asunto. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, debe confirmarse.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12